REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2017
206° y 157°
Expediente Nº 615-2016
PARTE ACTORA: MULTICENTROS MILENIUM C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2000, bajo el N° 19, tomo 07-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507.
PARTE DEMANDADA: ALICIA ALBORADA POCHE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.242.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ y ARNALDO AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.820 y 34.733, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Dispositivo del fallo.
Sentencia Interlocutoria
De vuelta a la sala del despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 875 y 876, del Código de Procedimiento Civil, procedió esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Visto los alegatos de la parte demandante contenidos en el libelo de la demanda, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, considera quien aquí decide realizar las siguientes observaciones:
Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: en fecha 30.05.2016, el Abogado LUCINDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MULTICENTROS MILLENIUN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2000, bajo el N° 19, tomo 07-A, demandó el desalojo de un local comercial identificado con el N° 35, que forma parte del centro comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda Oeste cruce con Calle Vargas, (antigua mueblería LA Liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (8,45Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Local N° 34, en tres metros con trescientos veinticinco centímetros (3,325Mts2), SUR: con local N° 36 en tres metros con trescientos veinticinco centímetros (3,325Mts2), ESTE: con local que ocupa la panadería en dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 Mts2), y OESTE: con pasillo interno en dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 Mts2), fundamentando su pretensión bajo las premisas de lo establecido con el articulo 40 litera A) y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Una vez consignados los recaudos y anexos necesarios para la tramitación de la presente demanda, el tribunal, luego de la revisión exhaustiva al escrito libelar instó a la parte accionante mediante auto de fecha 07.06.2016, a subsanar las omisiones contenidas en el libelo en cuanto a la estimación de la demanda.
En fecha 17.06.2016, el apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, subsanó mediante diligencia inserta al folio 71, lo relativo a la estimación de la presente demanda, razón por la cual este tribunal en fecha 15.12.2016, admitió la misma ordenando emplazar a la parte demandada, obviando en dicho auto de admisión hacer mención de la reforma tanto en el auto de admisión como en la boleta de citación, la cual fue efectivamente librada.-
Una vez llegada la oportunidad para la celebración del DEBATE ORAL, en fecha 15.03.2017, fijado mediante auto de fecha 26.04.2017, se dejo constancia de la presencia de ambas partes, exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ARNALDO AVENDAÑO, lo siguiente:
“(…)Me opongo a la legitimación activa que tiene la representación judicial hace el aquí abogado Luis Fuentes en nombre de la parte actora en virtud que el supuesto poder que corre inserto en el folio 73 de esta causa aparece otorgado sin haberse admitido para la fecha la presente demanda, y en clara violación a las disposiciones establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil porque el supuesto poder apud acta no aparece certificado por la secretaria de esa oportunidad respecto a la identidad del poderdante, la existencia del poder que sustituye y la respectiva nota de reconocimiento de identificación de quien otorga el poder. Así mismo y por cuanto la institución de la citación en todo proceso es de orden público, pido a esta juzgadora proceda a reponer la causa a l estado de la admisión de la presente demanda por cuanto al efectuar el trámite de la citación de mi representado el auto de admisión dictado en fecha 15 de diciembre de 2016 y que riela en el folio 80, no hace mención a la subsanación requerida por este Tribunal en fecha 07 de junio del 2016 mediante despacho saneador dictado por la juez de ese momento, como también no menciona el auto de admisión la procedencia o no de la subsanación efectuada por el actor en fecha 16 de junio de 2016. Es por ello que de la lectura del auto de admisión de la presente demanda ante señalada se puede evidenciar tal procedencia de la subsanación así como el auto de admisión referido no ordena que debe ser ajuntado a la elaboración de la compulsa para ala accionada. Es tan cierto lo que se denuncia en este acto que según diligencia de fecha 13 de enero de 2017 la cual riela en el folio 82 de esta causa el apoderado de la actora solo consigna los costos para las copias de los folios 01 al 40 y 80, es decir libelo de demanda primogénito y auto de admisión, obviándose que la compulsa debe estar compuesta obligatoria mente por el libelo de demandada primogénito, el despacho saneado, la subsanación efectuada por el representante de la parte actora y el auto de admisión que refleje los actos procesales referidos, y regularidad esta que vicia la citación de la demandada por ilegalidad por la violación a su derecho a la defensa y debido proceso que debe tomar frente a la acción judicial intentada contra ella. Es por ello que solicito a esta juzgadora proceda a reponer la presente causa al estado de admisión de la misma en virtud de la grave denuncia en este auto efectuada. Ratifico en este auto los escrito de defensa y pruebas con sus respectivos anexos de la parte demandada a efectuado en este procedimiento, principalmente evidenciándose que no es imputable a la arrendataria demandada la posible irregularidad de los cánones de arrendamiento consignados, por cuanto fue el tribunal receptor de tales consignaciones la que impidió efectuar legítimamente tales pagos en el expediente signado con el N° 4799 del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por último quiero alertar a esta juzgadora de la ilegibilidad del libelo de demanda por defectos graves de apreciación que pueda concluir que es lo que esta demandado la parte actora, porque a simple vista se evidencia omisiones y errores de la impresión del escrito libelar que hace imposible que la accionada allá podido ejercer una defensa y rechazo contra la pretensión de la actora, el cual esta indeterminada tal pretensión por qué no señala claramente cuáles son los cánones de arrendamiento en que fundamenta la insolvencia y solicita que sea entregado los (inmuebles arrendados) cuando es uno solo y único local el objeto de este proceso, por lo tanto en base a la tutela judicial que debe imperar en esta juzgadora la misma debería declarar la inadmisibilidad de este juicio es todo.”
Ahora bien, a fin de evitar un desorden procesal, dado a que es deber del Juez mantener el equilibrio y estabilidad en los juicios, así como ser el garante del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; pudiendo corregir las faltas atinadas en el proceso, tal y como lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Así mismo, señala el artículo 211 Eiusdem; “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Asimismo, el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente: “(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito (…)”, además en criterios más recientes la Sala de Casación Civil ha dispuesto que:
“(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) (…)…”Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.(…).
(…)Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (…)
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del mismo, obviándose que la compulsa debe estar compuesta obligatoriamente por el libelo de demandada, el despacho saneador, la subsanación efectuada por el representante de la parte actora y el auto de admisión que refleje los actos procesales referidos.
En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión de la demanda inclusive y conforme al Artículo 206 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de ADMISION, en lo relacionado al trámite procesal en virtud de que fue omitido el despacho saneador y la reforma en el auto de admisión así como en la compulsa de citación en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2016. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, en virtud de que fue omitido reflejar tanto en la compulsa como en el auto de admisión, el despacho saneador, la subsanación efectuada por el representante de la parte actora, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión inclusive. TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,
STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO,
ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.-
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 615-16
SIG/ERZ
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