REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de junio de 2017
207º y 158º
PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA SARDELLA DE LEMMO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, N° E-927.208, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NICOLA SALVATORE LEMMO DI VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARIANNY LOPEZ y DESIREE VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.370 y 236.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.
MOTIVO: desalojo vivienda.-
I.-
Breve reseña de los hechos

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de demandada presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiéndole a este tribunal conocer, sustanciar y decidir la presente causa, dándole entrada bajo el N° 696-16.

En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal dicto auto de admisión, en el cual se emplaza a la parte demandada a que comparezca al quinto (5to) segundo día de despacho a que conste en autos la citación del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas de la para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, mediante diligencia la parte actora consignó el pago de los emolumentos del alguacil a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 09.03.2017, la parte demanda a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(…)CAPITULO SEGUNDO: PERENCIÓN BREVE
Ciudadano juez, en caso de no que no estime, pese a los fundados argumentos, LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por los motivos suficientemente aportados y explanados, solicito respetuosamente se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Expliquemos. Este tribunal admitió la presente demanda en fecha 18 de julio de 2016, y la parte demandante consignó los emolumentos para impulsar la citación, en fecha 28 de septiembre de 2016. Es decir, SETENTA (70) días después de la admisión de la demanda(…)
En fecha 02.06.2017, quien hoy decide, evacuo inspección judicial solicitada por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, verificándose de la misma que para el día 29.07.2016 fue designado un alguacil accidental, no encontrándose el tribunal sin la figura del alguacil.

II.- Motiva.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, en Sentencia N° 0008, emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 20.01.1998 se estableció lo siguiente:
“…las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perenterio de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita nace con claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”

En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de treinta (30) días, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (subrayado y negrillas nuestras)

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a las parte solicitantes para la continuación de la causa, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, que es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la parte actora desde el día 18.07.2016, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, no suministro los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la actora no efectúo ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, así como la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge, por lo que se evidencia que los solicitantes incumplieron con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no instaron la citación de la parte demandada, dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 18 de julio de 2017 hasta el día 28 de septiembre, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante para la continuación de la causa, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa, teniendo como consecuencia la sanción que da el legislador por la inactividad a través de la figura de la perención de la instancia, con todas sus consecuencias legales.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente declarar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo consumada la perención breve y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la Señora MARIA GRAZIA SARDELLA DE LEMMO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, N° E-927.208, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NICOLA SALVATORE LEMMO DI VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.069, contra el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.868. En consecuencia: EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

STEPHANY IBARRA GUSMAN.
EL SECRETARIO

ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarto de la mañana (3:26 p.m.).
EL SECRETARIO



EXP. Nº 696-16
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