REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 16-6178
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE DEMANDANTE: CEN LILING, extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. E- 82.280.763.-
ABOGADA ASISTENTE: LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado N° 63.732.-
PARTE DEMANDADA: HON WAI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.039.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió Demanda presentada por la ciudadana CEN LILING, extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. E- 82.280.763, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado N° 63.732; contra su Cónyuge, Ciudadano HON WAI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.039, fundamentando su acción con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de cinco (05) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos, asimismo manifiesta que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos, igualmente, no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar.-
En fecha 31 de octubre de 2016 fue admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien fue debidamente notificado, y la Citación al cónyuge Ciudadano HON WAI HUNG NG antes identificado.-
En fecha 17 de mayo de 2017, se agrega al presente expediente comisión, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa en el cual el ciudadano HON WAI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.039 se dio por citado y a derecho en la presente solicitud.-
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante auto este Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 446-2014 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014).-
II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Cursa al folio (05) del presente expediente fotocopia de cédula de identidad de la parte accionante, la cual se constituye como fidedigna de documentos público con las que queda establecida la identidad de la misma. Y así se valora, aprecia y declara.-
Cursa al folio (06) del presente expediente fotocopia de cédula de identidad de la parte demandada, la cual se constituye como fidedigna de documentos público con las que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara.-
Cursa a los folios (07) al (08) del presente expediente, Acta de fecha 08 de agosto del 2000 en la cual de se inserta acta Matrimonio de fecha 22 de noviembre de 1999, número 1225, emitida por el Gobierno Popular de la Ciudad de Jiangmenm, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la unión conyugal que poseen las partes en el presente proceso.-
III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…) (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”. Igualmente, en fecha (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 446-2014, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (…)”, determinación que viene a fijar un nuevo paradigma en la interpretación y aplicación del procedimiento de divorcio establecido en el anteriormente mencionado artículo 185-A, flexibilizando el mismo y otorgando una vía más expedita para la disolución del vínculo conyugal en aquellos casos donde el matrimonio ha fracasado y se cumpla la ruptura prolongada de la vida en común, pero en el cual uno de los cónyuges no desee consumar el divorcio por simple capricho, situación, generaba una traba considerable en el anterior procedimiento.
Más adelante en la ut supra referida sentencia se expresa lo siguiente “(…) No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (…)”.
Es entendible entonces, que sólo basta con verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, los cuales son tres a saber: 1) La ruptura de la vida en común entre los cónyuges, generando la separación de hecho por más de cinco años y donde uno de ellos o ambos fijan su residencia en un lugar distinto al hogar en común; 2) La manifestación de la libre voluntad de uno de los conyugues o de ambos, de disolver el vínculo matrimonial y; 3) Que dicha manifestación se realice por ante un Tribunal civil competente y que no sea promovida prueba en contrario.
En el presente caso, se observa que dichos requisitos se encuentran llenos, dado que el ciudadano HON WAI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.039, una vez citado no compareció a realizar alegato alguno y abierta la articulación probatoria a la que refiere el nuevo procedimiento, no promovió prueba alguna que negara los hechos alegados por la solicitante en su escrito, generando como consecuencia que la solicitud sea declarada CON LUGAR. Y así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por la ciudadana CEN LILING, extrajera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. E- 82.280.763, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado N° 63.732; contra su Cónyuge, Ciudadano HON WAI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.039; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº446.2014 de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestando que desde hace más de cinco (05) años se encuentra separada de su cónyuge, ciudadano HON WAI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.039. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos ante el el Gobierno Popular de la Ciudad de Jiangmen, número 1225, de fecha 22 de noviembre de 1999 e inserta en los libros de Registro Civil, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de agosto del año 2000 folios 283 y 284, bajo el N° 140 de los libros de Registro de Matrimonios correspondientes a dicho año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nro. 6178-16.-
WG/Ba/af.-
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