EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de junio de 2017
207° y 158°
ASIENTO Nº _________-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-5951.-
PARTES: YOLIMAR JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE y OSWALDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.055.051 y V-7.227.293, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°165.863.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
- I -
En fecha 03 de junio de 2015, los ciudadanos JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE y OSWALDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.055.051 y V-7.227.293, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°165.863, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que el día 01 de junio de 2012, contrajeron Matrimonio Civil, según consta en Acta de Matrimonio N° 207, del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que de dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes según lo especificado en el escrito libelar.
Este Tribunal en fecha 26 de junio de 2015, mediante auto admitió la solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de marzo de 2017, comparece por este Tribunal la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-20.055.051, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL VELAZQUEZ, para solicitar la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto insta a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE, a los fines de que solicite la notificación de su cónyuge el ciudadano OSWALDO AGUIRRE.
En fecha 25 de abril de 2017, comparece por este tribunal la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-20.055.051, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL VELAZQUEZ, y solicita la citación del ciudadano OSWALDO AGUIRRE, a los fines de que comparezca y exponga lo que crea conveniente con relación a dicha Conversión solicitada.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal ordena citar al ciudadano OSWALDO AGUIRRE, a los fines que comparezca ante este Despacho y exponga lo que crea conveniente con relación a dicha Conversión solicitada. Asimismo, se da por citado mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, la cual corre inserta al folio (13) del presente expediente, y manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa que: Consta del examen de autos de los Ciudadanos JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE y OSWALDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.055.051 y V-7.227.293, respectivamente, se encuentran separados por más de Un (01) año, sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos JOSEFINA RAVELO DE AGUIRRE y OSWALDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.055.051 y V-7.227.293, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°165.863. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el N° 207, de los libros de matrimonio llevados por dicho registro. Por cuanto se evidencia de autos que de dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes conyugales a liquidar el tribunal nada tiene que Decidir al respecto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente Nº 5951-15
WG/Ba/sq
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