REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 28 de junio de 2017
207° y 158º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 6284-17
PARTE SOLICITANTE: MOYA VARELA YULIKA GABRIELA COROMOTO y GIAMBALVO VALERA JULIO CESAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.607.547 y V-19.227.818, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos MOYA VARELA YULIKA GABRIELA COROMOTO y GIAMBALVO VALERA JULIO CESAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.607.547 y V-19.227.818, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.86.143; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de enero de 2015, están separados y no han hecho vida en común, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión no procrearon y no adquirieron bienes que liquidar, según lo especificado en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MOYA VARELA YULIKA GABRIELA COROMOTO y GIAMBALVO VALERA JULIO CESAR, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el acta Nº 20, Tomo N° 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro y fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizacion Corinsa, Calle El Limon, Cas N° 56 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MOYA VARELA YULIKA GABRIELA COROMOTO y GIAMBALVO VALERA JULIO CESAR, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos MOYA VARELA YULIKA GABRIELA COROMOTO y GIAMBALVO VALERA JULIO CESAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.607.547 y V-19.227.818, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.86.143; En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el acta Nº 20, Tomo N° 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG.BERLIX ARIAS.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 17-6288.-
WG/Ba/af.-