REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 01 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE N: 472-17.-
PARTES: ANGEL ALBERTO DIAZ y MARÍA ANGELICA PEÑA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-7.672.355 y V-18.710.297, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita bajo el Inpreabogado número 111.114.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 21 de Abril de 2.017, los ciudadanos ANGEL ALBERTO DIAZ y MARÍA ANGELICA PEÑA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-7.672.355 y V-18.710.297, respectivamente, asistidos por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita bajo el Inpreabogado número 111.114, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Noviembre de 1.998 por ante La Jefatura Civil del municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserta bajo el número de Acta N° 20, Folio 20, del Año 1.998, de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde hace más de ocho (08) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; así mismo manifestaron que de la unión matrimonial obtuvieron bienes que deberán ser liquidados en un juicio posterior al presente divorcio. Siendo recibido en esta misma fecha por Sorteo de Ley.-
Previa la consignación de los recaudos fue Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de Mayo de 2.017, se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada y sellada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 15 de Mayo de 2017.-
En fecha 19 de Mayo de 2.017, se recibieron las resultas provenientes de la Fiscalía Décima Segunda de la circunscripción judicial del estado Aragua, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.-
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO DIAZ y MARÍA ANGELICA PEÑA DE DIAZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO DIAZ y MARÍA ANGELICA PEÑA DE DIAZ, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante La Jefatura Civil del municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserta bajo el número de Acta N° 20, Folio 20, del Año 1.998 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Con respecto a la partición de la comunidad conyugal solicitada, este Tribunal advierte a las partes que la misma debe ser tramitada conforme al artículo 173 del Código Civil. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.
ABG. LIZLLANA RIVAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
Exp.472-17.
BAM/lcrl/jrsp.
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