REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
ANOS 206º y 157º
La Victoria, 1 de junio de 2017
PARTE ACTORA: JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS Y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ, titular de la cédulas de identidad números V.- 8.587.837; V.- 8.691.577; V.- 2.082.408 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN VICENTE GOMEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado número 251.703
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570
APODERADOS DE LA PATE DEMANDADA: ABG. ASDRUVAL RAFAEL SOLANO e YLEANA MARIELA BARRERA PAEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado número 73.326 y 269.067
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 5693-16
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de octubre de 2016, se inician las presentes actuaciones, la cual corresponde conocer a este Tribunal por distribución número 039 de fecha 6 de octubre de 2016, incoada por los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS Y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ, titular de la cédulas de identidad números V.- 8.587.837; V.- 8.691.577; V.- 2.082.408 respectivamente, debidamente representado por el abogado en ejercicio OPHIR CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado número 98.957 la demanda por Desalojo en contra del ciudadano HECTOR JOSE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570 representado por lo0s profesionales del derecho ABG. ASDRUVAL RAFAEL SOLANO e YLEANA MARIELA BARRERA PAEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado número 73.326 y 269.067.
En fecha 20 de marzo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar compareciendo al mismo la parte demandada, no compareciendo al acto la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto fijando los límites de la controversia, y se dio apertura al lapso probatorio
Efectuada como fue la AUDIENCIA DE JUICIO en las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal pasa a dictar sentencia tal y como lo establece el artículo eiusdem en los siguientes términos:
Se evidencia que las presentes actuaciones el thema decidendum se circunscribe en el Desalojo de un inmueble fundamentándose en los literales “A” ,”C” “E” “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , en los siguientes términos:
La celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FERNANDEZ LINARES JOSE RAFAEL, (hoy difunto), y el ciudadano HECTOR JOSE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570, en fecha 01 de abril de 2013.
Verificar el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento por un monto de seiscientos (600,00) Bs. de tres meses.
Que el arrendatario no se ha portado como un buen padre de familia en el cuido y la conservación del inmueble, por lo que el mismo presenta deterioros mas del uso normal, que el mismo presenta un aspecto físico ruinoso y deplorable que pone en riesgo su estructura física, el incumplimiento por parte del arrendatario de informar oportunamente dentro de los tres días siguientes a la detección de la falla al arrendatario.
El inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: La población de Sabaneta, Carretera Panamericana con cruce Méndez Godoy, Nro. 92, en el sitio denominado Sabaneta Sur 1, del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Miranda el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Con casa que fue o es de Teófilo Cruz; ESTE: Calle Méndez Godoy; OESTE: Con casa que fue o es de Luis Peña.
I
DE LA AUDIENCIA DE JUCIO
Este Tribunal en fecha 16 de mayo del año 2017, celebró la audiencia de juicio, compareciendo al mismo la ciudadana JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.587.837; asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN VICENTE GOMEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado número 251.703, observando esta Juzgadora que la parte demandada son los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS Y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ, titular de la cédulas de identidad números V.- 8.587.837; V.- 8.691.577; V.- 2.082.408 respectivamente, no constituyéndose el litis consorcio activo a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo esta jurisdicente haciendo uso del principio iuri notiv curia y observando que en la presente causa los demandantes son coherederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26, 49 , 257 de la Carta Magna, se le permitió la participación en la referida Audiencia de Juicio en representación de sus coherederos debidamente asistida por el abogado en ejercicio antes referido, donde se observa lo siguiente:
“En el día de hoy, 16 de mayo de 2017, siendo las diez (10:00 a.m) y cero minutos de la mañana, constituido como ha sido el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa de Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, presidido por la ciudadana Juez Temporal ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA encontrándose presente la ciudadana Secretaria ABG, BARROSO BOLAÑO NERY, el ciudadano Alguacil ABG. ESTEBAN ZIEMS, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado concurriendo al mismo, la ciudadana JACQUELINE MARÍA FERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.587.837; debidamente asistida por el ABG. JUAN VICENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado número 251.703 la parte demandada HÉCTOR JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570, asistido por el ABG. ASDRUVAL RAFAEL SOLANO inscrito en el Inpreabogado número 73.326, El Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes los ciudadanos GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número v.- 2.082.480, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.691.577, ni por si por medio de apoderado alguno. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora a quien se le otorga el lapso de 15 minutos a los fines que exponga sus alegatos, de seguidas expone:“Buenos días, si bien es cierto el señor José Fernández padre del la señora Jacqueline Fernández suscribió un contrato verbis de arrendamiento de un local comercial cosa que estamos en conocimiento del mismo el señor Héctor José Gil de manera unilateral decidió hacer uso indebido del local al transformarlo en una residencia violando flagrantemente las clausulas establecidas en el contrato antes mencionado adicionalmente realizando en el mismo local almacenamiento de cilindro de gas propano sin medida de seguridad alguna poniendo en riesgo la integridad física de quienes allí habitan las instalaciones y vecinos es por ello que nos vimos en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo previamente habiendo agotado la conciliación para que este señor depusiera de estas actividades ilícitas es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, se le otorga un lapso de quince minutos y de seguidas expone: “Quiero manifestar que mi representado tiene más de cuarenta años como inquilino del señor Rafael Fernández y demás coherederos el señor Rafael Fernández difunto le arrendó a mi representado no un local comercial una casa comercial como está establecido en el contrato cuyo contrato se fueron prorrogando de una manera sucesiva hasta la fecha por otra parte mi representado si es cierto que vende kerosene en el local como ayuda para la comunidad porque es el único establecimiento que lo expende y para esa fecha no se requería ningún permiso para tales fines y si algún permiso debe tener mi representado se debería canalizar por el consejo comunal con los vecinos bajo su responsabilidad, en ningún momento se le ha participado a mi representado por escrito el desalojo considerando la ley de arrendamiento del año 2014 donde obliga a los arrendatarios a tener una prórroga legal pagar el canon de arrendamiento sin aumento el cual era para el año 2015 de seiscientos bolívares (600 BS) mensuales, Por otra parte se le ha hecho a la casa comercial varios arreglos y mejoras como se evidencia lo contenido en autos, por tres personas profesionales de la construcción también acatamos la resolución de este honorable tribunal de hacer interrogatorio a los testigos que hicieron las mejoras y reparaciones en el local esto por otra parte se ha suscitado estos inconvenientes los cuales fueron llevados hasta el departamento de inquilinato del consejo donde la señora viuda madre de la coheredera aquí presente aceptó y convino en llegar a un arreglo y entendimiento con mi representado para un nuevo canon de arrendamiento y a solicitud de la viuda debería ser cancelados y retirados en el departamento de inquilinatos los cuales han sido pagados puntualmente el nuevo canon de arrendamiento que sugirió la señora en cinco mil bolívares (5000 BS) los cuales no ha sido retirado ni cobrados por la señora viuda quien tiene el principal derecho como heredera de la mitad más un tercio de la casa comercial en referencia, se le solicito además a los demandante o a la parte actora donde presuntamente fue forjado un documento que mi representado convenía en un alquiler de cuarenta mil bolívares (40.000BS) mensuales, cosa que la parte actora no ha podido demostrar fehacientemente, por último solicito a este Tribunal instar a las partes que se arreglen y se canalice por el derecho consuetudinario de la presente demanda. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la parte actora quien de seguidas expone: “El Doctor Solano, acaba de reconocer que efectivamente mi representada celebró y contrato de arrendamiento comercial, niego rechazo y contradigo que el mismo tenga vigencia de 40 años, puesto que dicho contrato se celebró en el año de 1995 y hasta la fecha han transcurrido 22 años; cuando hace referencia que en dicho local comercial se almacena comercializa kerosene material clasificado como peligroso, dicha comercialización requiere de un permiso especial que se tramita a través del Ministerio de Ambiente, adicionalmente la naturaleza del contrato fue enteramente de uso comercial y no residencial, siendo esta la razón por la cual se solicito el desaojo, Pido a este honorable tribunal se sirva declara con lugar nuestra pretensión. Es Todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho a contra réplica a la parte demanda y expone: “Solicito al Tribunal con el respeto que se merece aplicar los artículos 1394 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos en la presente controversia insisto que la parte actora no hizo la notificación por escrito a mi representado del desalo el cual viola la ley de arrendamiento de 2014, también quiero hacer notar que mi representado comenzó a cuidar una parcela al señor difunto quien luego después lo trasladó cuando compró ese inmueble en el consejo que hoy esta arrendado por mi representa eso data del año 1970 , quiero manifestar que quise que las cosas se arreglaran como buenos padres de familia pero quiero hacer notar que cesen los improperios el acoso policial y las burlas contra ni representado en la casa comercial ya que ha sido víctima en reiteradas oportunidades por la parte actora aquí presente por el Cicpc y solicitó al Tribunal que declare Sin Lugar los alegatos de la parte actora es todo ciudadana Juez . Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que de la revisión que se hiciera de las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna. Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada las siguientes: Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento privado en copia simple. No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento privado en copia simple No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor. Probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento privado en copia simple. No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento privado en copia simple. No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Marcado con la letra “E” contrato de arrendamiento privado en copia simple. No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Marcado con la letra “F” contrato de arrendamiento privado en copia simple. No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario. Marcado con la Letra “G” Constancia del departamento de Inquilinato firmado por la ciudadana Yojana Martínez, en su carácter de Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga. La parte actora hace observación dice la parte actora que hay constancia ni evidencia de esos pagos. Por tratarse de un documento público administrativo de desvirtúa con un documento en contrario por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Marcada con la letra “H”, Original de de recibo emitido por el ciudadano ALI ALBERTO GAMES Titular de la cédula de identidad número V.- 8.577.698, donde señala que realizó trabajo de Albañilería. Observación solicita sea declara impertinente. Es tribunal deja constancia que es una prueba emanada de un tercero el cual de conformidad con lo previsto con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada con la testimonial y no se encuentra presente el ciudadano ALI ALBERTO GASMES Titular de la cédula de identidad número V.- 8.577.698, por lo que se desecha. Y así se desecha. Marcada con la letra “I”, Original de recibo emitido por el ciudadano Carlos Chacón Titular de la cédula de identidad número V.- 8.587.888, donde señala que realizó trabajo de Albañilería. Observación: solicita sea declara impertinente. Es tribunal deja constancia que es una prueba emanada de un tercero el cual de conformidad con lo previsto con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada con la testimonial y no se encuentra presente el ciudadano ALI ALBERTO GAMES Titular de la cédula de identidad número V.- 8.577.698, por lo que se desecha Y así se desecha. Marcado con la letra “J” Original de recibo emitido por el ciudadano Carlos Chacón Titular de la cédula de identidad número V.- 8.587.888, donde señala que realizó trabajo de Albañilería. Observación: solicita sea declara impertinente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada con la testimonial y de seguidas se hace llamado a la Sala de Audiencias al ciudadano Chacón Cárdenas Francisco Javier titular de la cédula de identidad número v.- 8.690.972, domiciliado en la calle Antonio Méndez Godoy Sector Los Cocos Nro. 27, Sabaneta del Consejo estado Aragua Municipio Revenga, profesión u oficio albañilería , edad 48, soltero, a quien se le tomó el debido juramento de ley y se le impone de las generales de ley sobre la declaración de testificales manifestando el mismo que no tiene ningún impedimento para declarar, seguidamente el abogado de la parte demandada le realiza la pregunta al ciudadano 1.- ¿Usted ratifica el contenido de del recibo emitido por usted que riela al folio 54 en fecha 4 de mayo del año 2014? RESPONDIO: Si, reconozco el contenido del recibo y reconozco mi firma y ratifico en este acto el contenido del documento. Marcado con la letra “K”, original recibos de pagos de canon de arrendamiento de los meses 30/09/2015; 31/10/2015; 30/11/2015; 30/11/2015; 31/12/2015. No hace observación la parte actora con respecto a esta prueba. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario Con respecto a la exhibición de documentos en fecha 26 de abril 2017, quedó reconocido el documento. Acto seguido El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil le otorga un lapso de 30 minutos a las partes para pronunciar el dispositivo del fallo. Visto el libelo y revisado con exhaustividad, se observa que la parte actora pretende el DESALOJO fundamentándose en los literales “A” ,”C” “E” “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Señalando el mismo que se encuentra insolvente en el pago de tres cánones de arrendamiento sin señalar cuáles son los meses que el mismo se encuentra insolvente, a pesar de que tal alegato vulnera una parte el derecho a la defensa al no señalar de forma concreta los meses a insolventes a fin de que el mismo en caso de haber realizado el pago consignara su medio de prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago. Así las cosas, a los fines de determinar el atraso alegado por la parte actora, tal afirmación de los meses insolventes contiene, un juicio negativo, por lo que tal alegato se desvirtúa con el hecho positivo contrario, en razón de lo anterior prudente es citar el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00643 la cual señala : ´ (…) Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros) Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78). Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos. En este estado y observando la consignación de los recibos de pago realizados por la parte demandada y al no tener con claridad cuáles son los meses cuya insolvencia se alega, con respecto a la falta de pago no debe prosperar. Con respecto al literal “ C ” del artículo in commento La parte actora nada trajo a los autos a los fines de demostrar que el arrendatario haya ocasionado deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal o efectuado mejoras no autorizadas por el. Por lo que dicha pretensión con respecto a esta causal no debe prosperar. Y así se decide. En lo relacionado con el literal “E” de la mencionada norma especial, De la revisión de los autos se observa que no consta ningún material probatorio para sustentar la aseveración, con respecto a que el inmueble será objeto de demolición, por lo que la misma no debe prosperar. En cuanto al literal “I”, observa esta juzgadora que la parte actora nada trajo a los autos en cuanto al acervo probatorio para fundamentar sus aseveraciones, por lo que la misma no puede prosperar. En este orden, es importante para quien suscribe, señalar que a pesar para la presente Audiencia no se constituyó el litis consorcio activo necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 26 , 49, 257 ,2 de la Carta Magna en relación con los artículos 15, 168 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al principio iuri novit curia , se le permitió la participación a la ciudadana JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN VICENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado número 251.70, como coheredera; Ahora bien, en vista de lo antes explanado este Tribunal debe forzosamente debe declarar Sin lugar la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hará en el dispositivo. Y así se decide. Se deja constancia que no se deja constancia mediante reproducción audiovisual, toda vez que le Tribunal no cuenta con los medios necesario para ellos. En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR , la presente demandada de Desalojo incoada por los ciudadanos JACQUELINE MARÍA FERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.587.837; GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número v.- 2.082.480, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 8.691.577 debidamente asistidos por el ABG. JUAN VICENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado número 251.703 en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570, asistido por el ABG. ASDRUVAL RAFAEL SOLANO inscrito en el Inpreabogado número 73.326, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por resultar totalmente vencida se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dado y firmado y sellado en la Sala de este Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua , siendo las 1: 00 p.m.
III
LAS PRUEBAS
El presente asunto por tratarse de una demanda de desalojo de un local comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual remite de manera expresa al trámite del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del texto adjetivo civil vigente; el cual establece de acuerdo a lo previsto con los artículos 864 y 865 ambos del Código de Procedimiento Civil las partes deberán acompañar junto con el libelo de la demanda o con la contestación según sea el caso, toda prueba documental que disponga, y la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, en caso de que no acompañaren la pruebas documentales y la lista de testigos, con la demanda o con la contestación no se le admitirá después , a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en la demanda o en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En este sentido esta juzgadora, pasa a realizar un examen y análisis de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente juicio de DESALOJO, conforme al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En este mismo orden, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 507 de la misma norma el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Conveniente es señalar el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la finalidad de valorar los elementos probatorios traídos a los autos es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y por cuanto la fase probatoria es la columna vertebral del proceso, toda vez que a través de las probanzas se llega a la verdad de los hechos controvertidos lográndose de este modo materializar la justicia como fin único del derecho, es por lo que esta juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos :
La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
• Copia Simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del La Victoria estado Aragua, bajo el número 6 tomo 62 folios19 hasta el 21 de fecha 02 de marzo de 2016, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de dicho por se desprende la cualidad del profesional del derecho ABG. OPHIR CEPEDA, inscrito en el inpreabogado número 98.957, para representar a la parte actora en el presente juicio.
• Copia simple de documento privado del contrato de arrendamiento, el cual a pesar de no ser de las copias simples permitas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 de la Constitución a la parte actora este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1356 del Código Civil, de dicha documental se desprende la relación arrendaticia existente entre el ciudadano FERNANDEZ LINARES JOSE RAFAEL, (hoy difunto), y el ciudadano HECTOR JOSE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570, en fecha 01 de abril de 2013.
• Copia simple de titulo Supletorio, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria el cual no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de dicha documental se desprende la
• Copia simple Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, se observa que dicha documental es un documento público administrativo el cual genera certeza de su contenido, y visto que no fue desvirtuado mediante en prueba en contrario al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y mediante la misma se demuestra la solvencia con respecto a los impuesto del local comercial hasta la fecha 31 de diciembre de 2015, considera esta juzgadora que dicha documental nada tiene que ver con los hechos controvertidos por tal razón la desecha. Y así se desecha.
• Copias de las cédulas y Rif de los ciudadanos JACQUELINE MARIA FERNANDEZ VARGAS, JOSE RAFAEL FERNANDEZ VARGAS Y GRACIELA ANTONIA VARGAS DE FERNANDEZ y del causante de lo cual se desprende la identificación de la parte actora y del causante en el caso de autos.
• Copia Simple de la declaración Sucesoral del causante JOSE RAFAELN FERNANDEZ LINARES, se observa que dicha documental es un documento público administrativo el cual genera certeza de su contenido, y visto que no fue desvirtuado mediante en prueba en contrario al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y de dicho instrumento se desprende la cualidad de los demandantes para actuar en el presente juicio.
• Copia simple de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015, en la cual no consta las fijaciones fotográficas a pesar de que se evidencia que en el folio 35 de las actuaciones se observa la consignación de la misma por parte el experto fotógrafo CARLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V.- 19.370.862,
Respecto a esta documental este Tribunal, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 1.429 del Código Civil señala:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo
De la norma antes citada se evidencia que el legislador establece los requisitos para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, debe cumplirse con dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el caso de autos se observa, que las inspección extra litem consignada no satisface los supuesto de procedencia que prevé el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil , al mismo tiempo de la lectura que se realizara a dicha solicitud la solicitante en ningún caso hace alusión o justifica de algún modo al Tribunal que lo que se pretende dejar constancia con la misma puede desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo que mal podría considerarse una prueba preconstituida, y en caso de otórgale valor probatorio se quebrantaría principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, toda vez que la misma no estuvo presente al momento d practicarse la misma , lo que traería como consecuencia la violación de los principios de contradicción y control de la prueba lo que a su vez se traduce en el quebrantamiento del derecho constitucional al debido proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandad junto con la contestación de la demanda consignó los documentales y las copias de las cédula de los ciudadanos GAMEZ HERMOSO ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.577.698, CHACON CARDENAS FRANCISCO JAVIER titular de la cédula de identidad número V.- 8.690.972, identificándolo como testigos.
Ahora bien, se desprende de los autos que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y como documentales promovió las siguientes:
• Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento privado en copia simple, de fecha 1 de julio de 1.995, no hizo observación la parte actora con respecto a esta prueba, a pesar de no ser de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 y 49 de la Constitución a la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1356 del Código Civil, Sin embargo se observa que el mismo no está suscrito por el causante, y aunado a ello esta documental nada aporta para los hechos controvertidos se desecha. Y así se desecha
• Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento privado en copia simple de fecha 1 de diciembre de 1.996, no hizo observación la parte actora con respecto a esta prueba, y a pesar de no ser de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 y 49 de la Constitución a la parte demandada la aprecia y observa que la misma no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1356 del Código Civil, Sin embargo se observa que el mismo no esta suscrito por el causante, y aunado a ello esta documental nada aporta al proceso por lo que se desecha. Y así se desecha
• Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento privado en copia simple de fecha 1 de septiembre de 1.998, la parte actora no hizo observación con respecto a esta prueba. , y a pesar de no ser de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 y 49 de la Constitución a la parte demandada la aprecia y observa que la misma no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1356 del Código Civil, no obstante la misma nada aporta para el proceso en consecuencia se desecha. y así se desecha
• Marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento privado en copia simple de fecha 11 de mayo de 1.999. la parte actora no hizo observación con respecto a esta prueba. , y a pesar de no ser de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 y 49 de la Constitución a la parte demandada la aprecia y observa que la misma no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1356 del Código Civil, no obstante la misma nada aporta para el proceso en consecuencia se desecha. y así se desecha
• Marcado con la letra “E” contrato de arrendamiento privado en copia simple de fecha 31 de octubre de 2004, no hizo observación la parte actora con respecto a esta prueba, y a pesar de no ser de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 y 49 de la Constitución a la parte demandada la aprecia y observa que la misma no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1356 del Código Civil, Sin embargo se observa que el mismo no está suscrito por el causante, ni por el demandado en su carácter de arrendatario y aunado a ello esta documental nada aporta al proceso por lo que se desecha. Y así se desecha
• Marcado con la letra “F” contrato de arrendamiento privado en copia simple de 1 abril de 2013, a pesar de no ser de las copias simples permitas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal a los fines de garantizar el artículo 26 de la Constitución a la parte actora este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1356 del Código Civil, de dicha documental se desprende la relación arrendaticia existente entre el ciudadano FERNANDEZ LINARES JOSE RAFAEL, (hoy difunto), y el ciudadano HECTOR JOSE GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 3.905.570, en fecha 01 de abril de 2013. Y así se aprecia y se valora.-
• Marcado con la Letra “G” Constancia del departamento de Inquilinato firmado por la ciudadana Yojana Martínez, en su carácter de Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga, se observa que dicha documental es un documento público administrativo el cual genera certeza de su contenido, y visto que no fue desvirtuado mediante en prueba en contrario al mismo se le otorga pleno valor probatorio, y mediante la misma se demuestra la solvencia de los canon de arrendamiento hasta la fecha 27 de febrero de 2017.
• Marcada con la letra “H”, Original de de recibo emitido por el ciudadano ALI ALBERTO GAMES Titular de la cédula de identidad número V.- 8.577.698, donde señala que realizó trabajo de Albañilería, este Tribunal observa que dicha documental es un documento privado por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada con la testimonial, y visto que no compareció el ciudadano a los fines de ratificar el contenido del mismo, se desecha . Y así se desecha.
• Marcada con la letra “I”, Original de recibo emitido por el ciudadano Carlos Chacón Titular de la cédula de identidad número V.- 8.587.888, donde señala que realizó trabajo de Albañilería, este Tribunal observa que dicha documental es un documento privado por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificada con la testimonial, y visto que no compareció el ciudadano a los fines de ratificar el contenido del mismo, se desecha . Y así se desecha
• Marcado con la letra “J” Original de recibo emitido por el ciudadano Javier Chacón Titular de la cédula de identidad número V.- 8.690.972, donde señala que realizó trabajo de Albañilería el cual fue ratificado en su contenido solo por el ciudadano Javier Chacón, titular de cédula de identidad numero V.- 8.690.972, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se valora. No obstante, esta juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha. Y así se desecha
• Marcado con la letra “K”, original recibos de pagos de canon de arrendamiento de los meses 30/09/2015; 31/10/2015; 30/11/2015; 30/11/2015; 31/12/2015, este tribunal observa que dicha documental que no fue desvirtuada por la parte actora por lo que de conformidad con lo previsto en el con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1356 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario., y de la misma se desprende los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ya señalado.
• Con respecto a la exhibición de documentos en fecha 26 de abril 2017, quedó reconocido el documento que corre inserto al folio 8 de las actuaciones, de dicho medio de prueba se demuestra que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes de fecha 1 de abril de 2013. Y así se aprecia y se valora.
IV
MOTIVACION
Según Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliaria señala: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado un inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vinculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”
Prudente es para quien aquí decide señalar que la acción de desalojo es la acción del arrendador, dirigida a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir , la “acción de desalojo” se aplica en casos de inmuebles destinados a locales comerciales siempre que se fundamente en las causales previstas en el artículo 40 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De acuerdo a lo anterior se observa que en el presente caso, la parte actora fundamento su acción de desalojo en los literales “A”, “C”; ““E” e “I” previstos en el artículo 40 de la referida ley especial, la cual establece lo siguiente:
Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negritas y Subrayado Propio).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 506 del texto adjetivo civil vigente, el cual señala:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba
Al respecto la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00643 la cual señala:
´ (…) Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).
Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”.(Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).
Ahora bien en fuerza del criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil se evidencia que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
Dicho lo anterior resulta oportuno para quien aquí decide, señalar con respecto a la primera causal alegada por la parte actora, referente a la falta de pago, es importante destacar que la parte actora no señala en su libelo cuales son los meses que alega como insolventes; No obstante, del acervo probatorio valorado por esta jurisdicente se evidencia que aun y cuando no hay claridad en el libelo de los meses que alega como insolvente, y siendo que dicha afirmación realizada por la parte actora contiene un juicio negativo tal alegato se desvirtúa con el hecho positivo contrario, en razón de lo anterior prudente es citar el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00643 la cual señala:
´ (…) Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).
Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 506 del texto adjetivo civil vigente, el cual señala
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien en fuerza de las normas y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En el caso de autos, se observa del acervo probatorio que la parte consignada consignó pruebas que demuestra que realizó el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2017, y siendo que la parte actora no señaló de forma concreta los meses insolventes, forzosamente con respecto a esta causal la acción no puede prosperar Y así se decide.
Ahora bien en lo relativo a las causales alegadas por la parte actora de los literales C, E, I del artículo 40 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en este sentido observa esta juzgadora que de la revisión y adminiculadas como fueron cada una de los medios de pruebas traídos por la parte actora se evidencia que de los mismos se demuestra por una parte la relación arrendaticia existente entre las parte intervinientes en el presente proceso , a pesar que la relación arrendaticia no era un hecho controvertido, en este mismo sentido quedó plenamente de mostrada la cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio; empero, en cuanto a esta causales nada trajo a los autos que pudieran demostrar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del texto adjetivo civil vigente en consecuencia en aplicación del artículo 254 eiusdem, al no existir plena prueba de la pretensión deducida por la parte actora, la demanda forzosamente debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
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