REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
ANOS 207º y 158º
La Victoria, 13 de Junio de 2017


PARTE ACTORA: MANUEL LUIS DOMINGOS TEXEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.684.493 y NELIA MARIA DOMINGOS TEXEIRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 8.678.594

APODERADAS JUDICIALES: ABG NELSON GOUVEIA FREITAS, debidamente inscrito en el inpreabogado número 71.028 y ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA debidamente inscrito en el inpreabogado número 47.020

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.153.342

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, debidamente inscrito en el Inpreabogado número 125.911


SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos MANUEL LUIS DOMINGOS TEXEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.684.493 y NELIA MARIA DOMINGOS TEXEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.678.594, representados por los profesionales del derecho ABG NELSON GOUVEIA FREITAS, debidamente inscrito en el inpreabogado número 71.028 y ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA debidamente inscrito en el inpreabogado número 47.020, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.153.342, debidamente asistido por VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, debidamente inscrito en el Inpreabogado número 125.911, en fecha 31 de octubre de 2016.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2017, comparecen los ciudadanos ABG NELSON GOUVEIA FREITAS, debidamente inscrito en el inpreabogado número 71.028, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano JOSE FARANCISCO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.153.342, debidamente asistido por VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, debidamente inscrito en el Inpreabogado número 125.911, mediante el cual desisten del procedimiento. y solicitan el cierre y archivo del presente expediente; así como la devolución de los documentos originales.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal advierte:
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.


Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, antes de la contestación resulta procedente homologar el desistimiento de del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.