REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
La Victoria, 14 de junio de 2017.
I
PARTES
EXPEDIENTE Nº 5722-17
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-7.271.800
APODERADA JUDICIAL: IVAN JESUS CASTILLO MARIN Y GILBERTO REYES KINZLER Venezolanos mayores de edad Debidamente inscritos en Inpreabogado Nº 8.012 y 45.736 respectivamente.
DEMANDADA: GREGORY ESTELIO PEREZ CONTRERAS. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-13.240.880.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ, Venezolano mayor de edad .Debidamente inscrito en Inpreabogado Nº47.020.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por DESALOJO interpuesta por le ciudadano: EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-7.271.800 debidamente asistido por los profesionales del derecho IVAN JESUS CASTILLO MARIN Y GILBERTO REYES KINZLER Venezolanos mayores de edad Debidamente inscritos en Inpreabogado Nº 8.012 y 45.736 respectivamente, contra el ciudadano GREGORY ESTELIO PEREZ CONTRERAS. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-13.240.880., que por distribución Nº250/056, recayó en este Tribunal.

En fecha 10 de enero de 2017 se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la presente causa ordenando emplazar al ciudadano GREGORY ESTELIO PEREZ CONTRERAS. Antes identificado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fines de dar contestación a la demanda. Se deja constancia de no haberse librado la compulsa por cuanto la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para practicar la misma.
En fecha 16 de enero comparece el ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-7.271.800 debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN JESUS CASTILLO MARIN, Inpreabogado 8.012 y mediante diligencia consigna los fotostatos requeridos para realizar la respectiva compulsa.
En fecha 18 de enero se libra la respectiva compulsa.
En fecha 06 de febrero la ciudadana Juez ABG: Carmen Magaly Avendaño Aldana se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2017 de el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GREGORY ESTELIO PEREZ CONTRERAS.
En fecha 17 de marzo de 2017, comparece el ciudadano, GREGORY ESTELIO PEREZ CONTRERAS Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-13.240.880 debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA , Inpreabogado 47.020 y consigna Escrito de contestación de la demanda y confiere poder apud acta al abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA antes identificado.
En fecha 20 de marzo de 2017 esta Administradora de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil acuerda la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 9:00am.
En fecha 27 de marzo de 2017 constituido el tribunal y encontrándose en presencia de las partes, se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde la partes acuerdan respetuosamente suspender la causa por un lapso de tres (3) días a los fines de tratar de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes.
En fecha 05 de abril de 2017 trascurrido el lapso acordado entre las partes para la suspensión de la presente causa, este Tribunal acuerda reanudar la misma al estado en que se encontraba al momento de suspenderse.
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal dicto auto fijando los hechos controvertidos y ordena la apertura de un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas de conformidad al artículo 868 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril comparece el ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO. Antes identificado debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN JESUS CASTILLO MARIN, Inpreabogado 8.012 y consigna Escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2017, comparece el ciudadano, GREGORY ESTELIO PEREZ CONTRERAS antes identificado debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, Inpreabogado 47.020 y consigna Escrito d promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2017 este Tribunal Admiten los Escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora y demandada, en este mismo acto se admite la prueba de informe promovida por la parte demandante y ordeno librar oficio a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal así como a la Superintendencia Nacional de los derecho socio económicos (SUNDE ARAGUA).
En fecha 27 de abril de 2017 comparece el ABG: IVAN JESUS CASTILLO MARIN Inpreabogado 8.012 en representación de la parte actora y mediante diligencia renuncia a la prueba de informes solicitada y a las pruebas de posiciones juradas.
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal fija la audiencia de juicio para el decimo quinto (15to) dia siguiente a este a las 11:00 de la mañana.
En fecha 12 de junio de 2017, constituido el tribunal y encontrándose en presencia de las partes, se lleva a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes de mutuo y amistoso concilian entre si y asi poder poner fin al presente juicio, por lo que solicitan a este digno tribunal se sirva impartir la homologación de ley. Este tribunal observa:
III
MOTIVA
En virtud de que en fecha 12 de junio de 2017 se llevo a cabo la audiencia de juicio en el presente procedimiento, siendo la oportunidad prevista para ello, y luego de que este juzgador excitara a las partes a conciliar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del código de procedimiento civil el cual establece:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. (Subrayado del tribunal)____________

Y viendo que las partes intervinientes en la presente causa, accedieron a llegar a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Y por su parte el art: 262 señala:
Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas y observando este Tribunal que: Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, mediante las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes, que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la transacción y la conciliación siendo esta ultima la acogida por las partes para darle fin al procedimiento.

Respecto a esta forma de autocomposición procesal el doctrinario: CABANELLAS sostiene que:

La conciliación además de configurar un acto y un acuerdo configura un procedimiento. Así la conciliación como procedimiento se integra por los tramites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico social (Subrayado del tribunal)


En consonancia con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA CONCILIACION efectuada por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los siguientes términos:
“(…)Visto el convenimiento hecho por la parte demanda en la persona de su apoderado y vista la petición hecha del lapso para desocupar el inmueble acepto otorgarle un lapso único e improrrogable de diez (10) meses continuos para desocupar y entregarme el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en perfectas condiciones físicas y materiales, exijo igualmente una compensación económica de un millón de bolívares exactos (1.000.000 Bs) , por la permanencia del demandado en mi local, que deberá pagar en diez cuotas mensuales y consecutivas a razón de cien mil bolívares mensuales hasta completar los diez meses contados a partir de la presente fecha por lo que el 12 de julio de 2017 vence la primera cuota y así sucesivamente. Así mismo quedó establecido y aceptado por el demandado que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas le dará derecho al acreedor a considerar la obligación total como de plazo vencido y exigir de inmediato el cumplimiento y pago de todo el saldo deudor así como exigir la entregar inmediata del inmueble objeto de la presente acto de autocomposición procesal.(…)”
Finalmente, la conciliación realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-