REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
La Victoria, 21 de junio de 2017
208º y 157º

PARTE ACTORA: ANTONIO VIEIRA DE MARCOS DE JESUS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.- 743.346
APODERADA JUDICIAL: GLEDYS DE JESUS GARCIA debidamente inscritas en el Inpreabogado Nro 113.4936

PARTE DEMANDADA: LAKSHMI NARAYANAN KRITHIVASAN mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad numero E.- 84.410.540

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 5753-17
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

-I-
SINTESIS NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 7 de abril de 2017, la cual corresponde conocer a este Tribunal con el número 004, de fecha 27 de marzo de 2017, por DESALOJO intentada por la profesional del derecho Abg GLEDYS DE JESUS GARCIA debidamente inscritas en el Inpreabogado Nro 113.4936 en representación del ciudadano ANTONIO VIEIRA DE MARCOS DE JESUS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.- 743.346, tal cualidad se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria de fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el número 55, tomo 109 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano LAKSHMI NARAYANAN KRITHIVASAN mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad numero E.- 84.410.540
En fecha 18 de abril se admitió la presente demanda, y se libró edicto, a los fines de citar a los herederos desconocidos del ciudadano KRITHIVASAN SUBRAMANIAN, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad numero V 29.272.122.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa que se hiciera de las presentes actuaciones se observa que el accionante en el petitorio de su demanda solicita lo siguiente:

“PRIMERO: En desalojar y entregar el local comercial totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibiera el arrendatario.

SEGUNDO: En cancelarme para mi representado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (246.400,00 Bs), por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a marzo de 2017, que anteriormente se detallaron más los intereses moratorios.

TERCERO: Una indemnización por daños causados po0r la ocupación del local comercial arrendado equivalente a los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a razón de Bs. 5.600,00 mensuales mas los interese moratorios (…)”


Ahora bien, este Tribunal en el ejercicio de la actividad oficiosa, el Juez debe revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad entre la demanda presentada sometida a su conocimiento y los requisitos de admisión de la misma establecidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, en caso de existir disconformidad entre estos requisitos y la demanda presentada, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, siendo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“…forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.…omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso..”


Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe, como se señalara anteriormente verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”


Conforme a lo anterior considera prudente esta Juzgadora traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:


Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).


Dentro del marco de las consideraciones anteriores, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, toda vez que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, observándose que en el escrito libelar de la presente demanda la parte actora en su petitorio solicitó:
“PRIMERO: En desalojar y entregar el local comercial totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibiera el arrendatario.

SEGUNDO: En cancelarme para mi representado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (246.400,00 Bs), por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a marzo de 2017, que anteriormente se detallaron más los intereses moratorios.

TERCERO: Una indemnización por daños causados por la ocupación del local comercial arrendado equivalente a los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a razón de Bs. 5.600,00 mensuales mas los interese moratorios (…)”

Visto lo anterior, donde la parte actora demanda el DESALOJO la cancelarme para mi representado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (246.400,00 Bs), por concepto de indemnización, Una indemnización por daños causados por la ocupación del local comercial arrendado lo que deja en evidencia una inepta acumulación de pretensiones por resulta procedimientos incompatibles entre sí; y siendo que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para declarar inadmisible una demanda. Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos.
No obstante, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
En conclusión, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, observándose en el caso de autos que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble, así como el pago de “honorarios de abogados” quien no se percató de que tales pretensiones resultaban excluyentes e incompatibles entre si, y que en consecuencia debían intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que debido a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana ANTONIO VIEIRA DE MARCOS DE JESUS de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.- 743.346, debidamente asistida por la profesional del derecho GLEDYS DE JESUS GARCIA debidamente inscritas en el Inpreabogado Nro 113.4936, debe declararse inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y así se decide.