REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
207º y 158º
La victoria 22 de Junio de 2017
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 5764-17
MOTIVO: DIVORCIO 185
(SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL 2 DE JUNIO DE 2015)
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PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.137.006
PARTE DEMANDADA: MARIANA KELINETH ALVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 24.924.370
ABOGADO ASISTENTE: DIGNA SOFIA FLORES DE TORRES Abogada en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 170.575
- I –
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de Mayo de 2017, compareció por ante éste Tribunal: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.137.006 y MARIANA KELINETH ALVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 24.924.370, asistidos por la Abogada en ejercicio DIGNA SOFIA FLORES DE TORRES Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 170.575; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, manifestando que desde la fecha 16 de marzo de 2016 están separados por más de un año y fijando cada uno de los cónyuges residencias separadas, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes ni fortuna.
Admitida la Solicitud en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha ocho (08) de junio del 2017.
Se recibe pronunciamiento Fiscal en fecha 20 de junio en la cual emite opinión favorable para la disolución del presente vínculo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este órgano subjetivo jurisdiccional con respecto a la presente solicitud, considera prudente esta juzgadora, traer a colación lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009 se variaron los criterios de competencia objetiva en los siguientes términos:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán
de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.137.006 y MARIANA KELINETH ALVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 24.924.370, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece :
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de divorcio unilateral, y en consecuencia se declara disuelto vinculo conyugal que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.137.006 y MARIANA KELINETH ALVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 24.924.370 por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo del estado Aragua, en fecha 12 de Junio del 2.015, acta número 47/2015, de matrimonio llevado por ese Registro Civil. Y así se decide.
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