REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de junio de 2017
206° y 157°


PARTE ACTORA: Distribuidora REBUS C.A (DIREBUS C.A), inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el número 85, Tomo 15-A del 28 de septiembre de 1.978 y luego modificada quedando definitivamente bajo el número 45, Tomo 15-B, del 11 de octubre de 1.978

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REBECA MORENO DE CUENCA, debidamente inscrita en el inpreabogado número 225

PARTE DEMANDADA: González Nelly Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 8.685.406 y Orlando Romero Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.580.422
ABOGADO ASISTENTE ABG. MERLY TIMAURE, inscrita en el inpreabogado número 202.475

MOTIVO: (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 1112

I
Narrativa

Se inician las presentes actuaciones incoada por Distribuidora REBUS C.A (DIREBUS C.A), inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el número 85, Tomo 15-A del 28 de septiembre de 1.978 y luego modificada quedando definitivamente bajo el número 45, Tomo 15-B, del 11 de octubre de 1.978 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, representada por la ABG. REBECA MORENO DE CUENCA, debidamente inscrita en el inpreabogado número 225, en contra de los ciudadanos González Nelly Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 8.685.406 y Orlando Romero Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.580.422, en nuestro carácter de demandados en la causa número 1112-92, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho ABG. MERLY TIMAURE, inscrita en el inpreabogado número 202.475,
Consideraciones para decidir.
Se desprende del cuaderno de medidas, que este órgano jurisdiccional dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de propiedad del ciudadano Orlando Romero Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.580.422 ubicado en la Parcela 01-05, Urbanización Vista Hermosa, construida en terrenos de cien metros cuadrados 8100 mts2), alinderado así NORTE: Pasillo peatonal SUR: Parcela 02-05; ESTE Parcela 01-06; OESTE: Parcela 01-04, según consta de documento protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1.994, bajo el número 38, folios 245 al 254, Protocolo Primero, Tomo 4, por antes el extinto Registro Subalterno del Distrito Ricaurte hoy Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, mediante oficio número 347, de fecha 15 de febrero de 1996.
II
Consideraciones para decidir

A los fines de emitir pronunciamiento y dar respuesta a la solicitud que realizaran los ciudadanos González Nelly De Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 8.685.406 y Orlando Romero Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.580.422, con respecto a la prescripción de la ejecución este Tribunal considera pertinente advertir:

En fecha 15 de febrero de 1996, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante oficio número 347, por este Tribunal.

Así las cosas, se evidencia que la última diligencia realizada por la parte actora es de fecha 18 de noviembre de 1.992, mediante la cual solicita la ejecución forzosa,

La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.

Otro de los presupuestos de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.

La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de oficio, acordar la ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…” de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino únicamente a petición de parte.

En este sentido este Tribunal considera conveniente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 1977 del texto sustantivo civil vigente el cual reza:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal ) .

La norma bajo análisis infiere que el legislador estableció un criterio de prescripción el cual será de veinte (20) años para las acciones reales y de diez (10) para las personales, especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria.
En el caso de marras, interesa analizar la segunda forma de prescripción que trae consigo la norma in comento, y la misma está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor.
Ahora bien dentro del marco de las consideraciones anteriores considera prudente quien suscribe verificar el tiempo transcurrido en el presente caso para hacer efectiva la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 1.992, hasta le fecha en que la parte demanda solicitó la prescripción y de unas simple operación matemáticas se evidencia que han transcurrido 24 años 7 meses y 24 días.

Siendo así y verificado como ha sido que transcurrió con creces el tiempo para la prescripción este tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Prescripción de la Ejecución de la Sentencia y en consecuencia levantar la medida que fuera acordada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 1996, se mediante oficio número 347.