REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 5740-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UNILATERAL)
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PARTES: GARCIA DE ACOSTA SUSIQUEEN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.913.262 y ELIU MAURICIO ACOSTA BREA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.135.415
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.162
- I -
En fecha 9 de marzo de 2017, compareció por ante éste Tribunal: GARCIA DE ACOSTA SUSIQUEEN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.913.262, asistidos por el Abogado en ejercicio SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.162; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Admitida la Solicitud en fecha diez (10) de marzo de 2017, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha cuatro (4) de abril del 2017; y debidamente citado el ciudadano ELIU MAURICIO ACOSTA BREA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.135.415, en fecha tres (3) mayo de 2017.
En fecha siete (7) de abril de 2017, diligenció la Abogado CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien hizo la observación: que no se ha agotado la citación personal al ciudadano ELIU MAURICIO ACOSTA BREA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.135.415
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que el ciudadano ELIU MAURICIO ACOSTA BREA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.135.415, no compareció al tercer día de despacho siguiente a los fines de exponer sus alegatos, en tal sentido este Tribunal considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala constitucional expediente número 16-0916, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual expresa:
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que: (…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En este sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de divorcio unilateral, y en consecuencia se declara disuelto vinculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido del estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 1.987. Y así e decide.
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