REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 06 DE JUNIO DE AÑO 2017
206º y 157°


PARTE ACTORA: VIOLETA LEOCADIA STRUBINGER DE PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.056.055.
ABOGADO ASISTENTE: CELESTINA MUÑOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 171.302.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N° 5747-17
SENTENCIA
-II-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones a través de un escrito de solicitud de rectificación de Acta de Defunción consignado por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por la ciudadana VIOLETA LEOCADIA STRUBINGER DE PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.056.055, debidamente asistida por la abogado CELESTINA MUÑOZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 171.302.
En fecha 20 de Marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual el tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas Y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la presente causa ordenando librar Oficio al Ministerio Publico y librar la Notificación respectiva y la notificación por carteles.

En fecha 23 de Octubre de 2015 comparece la parte actora debidamente asistido por el Abogado REINA MARIA CAMPOS FONSECA y mediante diligencia consigna el edicto publicado en diario ``Ultimas Noticias``
En fecha 04 de Noviembre de 2015 mediante diligencia comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de haber consignado oficio al Ministerio Publico.
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En fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante diligencia comparece la Fiscal decimo tercero (13º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y deja constancia que no hace objeción alguna al procedimiento Ya que el mismo ha cumplido con los extremos de ley establecidos en el artículo 149 de Registro Civil.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.


Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de matrimonio.
2) Acta de defunción n-557, tomo n-03, año 1994.
3) Acta de Nacimiento n-100, tomo n-01, año 1952.
4) Acta de nacimiento n-100, folio n-51, tomo n-01, año 1952.
5) Acta de nacimiento n-465.
6) Acta de nacimiento n-909, folio n-181, tomo n-02, año 1972.
7) Acta de nacimiento n1069, folio n-135, tomo n-06, año 1974.
8) Acta de nacimiento n-1005, folio n-104, tomo n-03, año 1985.

A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de defunción del ciudadano, ANTONIO PATTI LA ROSA al señalar: que los nombres y apellidos de sus herederos contienen error material, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta operadora jurídica que los hechos afirmados por la solicitante, la ciudadana VIOLETA LEOCADIA STRUBINGER DE PATTI en sustento de la pretensión de rectificación del acta de defunción, obedece a una transcripción errónea, de los nombres de sus hijos se reputan idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de defunción del ciudadano, ANTONIO PATTI LA ROSA al señalar: el nombre de la ciudadana VIOLETA LEOCADIA STRUBINGER DE PATTI, como VIOLETA ESTRUBINGER; el nombre de NEIDA debe leerse NEYDA, donde se lee Melim, debe leerse MERLIN; donde se lee Quevin debe leerse QUERBIS; además el segundo apellido del Ciudadano Francisco Antonio Patti Strubinger, donde se lee ESTRUBINGER, debe leerse STRUBINGER, constatados como han sido los errores en el acta de defunción este Tribunal declara con lugar la rectificación conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara, y ordena al Registrador del Municipio José Félix Ribas la RECTIFICACION DEL ACTA NRO 557, TOMO 03, AÑO 1994, en los siguientes términos:

1. Donde dice VIOLETA ESTRUBINGER debe decir VIOLETA LEOCADIA STRUBINGER DE PATTI,
2. Donde dice NEIDA debe decir NEYDA,
3. Donde dice MELIM, debe decir MERLIN;
4. Donde dice QUEVIN debe decir QUERBIS;
5. Donde dice FRANCISCO ANTONIO PATTI ESTRUBINGER, debe decir FRANCISCO ANTONIO PATTI STRUBINGER.