REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157º


EXPEDIENTE 307-17

SOLICITANTES: RAUL ALEJANDRO LEON GARCÍA y JENNILEK DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugue, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.614.284 y V-15.441.856, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA ZORAIDA JADAUY de ESPINOZA, Inpreabogado Nº 90.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I

En fecha 07 de Junio de año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO LEON GARCÍA y JENNILEK DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyúgue, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.614.284 y V-15.441.856, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OLGA ZORAIDA JADAUY de ESPINOZA, Inpreabogado Nº 90.760.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
“Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Marzo del 2.014. Según acta que anexamos marcada “A”. Después de contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Las Mercedes Vereda 19, casa 8, sector 2, La Victoria, Estado Aragua…. Convirtiéndose en nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión no procreamos hijos. El único bien que adquirimos en nuestra unión matrimonial, está constituido por un bien inmueble, conformado por una casa y terreno, ubicado en El Conjunto Residencial EL HARAS, Manzana C, casa 69, Turmero Estado Aragua. Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del 2015, hasta la presente fecha no hemos reanudado; por lo que decidimos, no continuar con una relación, donde no había vida en común, ni es posible que la haya”.(Cursilla del este Tribunal).

Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Presentados los recaudos, mediante diligencia suscritas por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO LEON GARCÍA y JENNILEK DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada OLGA ZORAIDA JADAUY de ESPINOZA, plenamente identificados, en fecha 18 de Junio de 2017, n este misma fecha se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro. 307-17, y se ADMITE la solicitud de divorcio, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Capítulo II

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mástrámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan ala Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el mes de febrero del 2015 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanosRAUL ALEJANDRO LEON GARCÍA y JENNILEK DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugue, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.614.284 y V-15.441.856, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OLGA ZORAIDA JADAUY de ESPINOZA, Inpreabogado Nº 90.760. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de marzo del 2014, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 029, Folio 029, del año 2014, inserta al folio 03 y su vuelto de estas actuaciones. Asimismo se ordena corregir y testar el folio tres (03) por cuando la foliatura del documento que corre inserto al mismo no coincide con la foliatura de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


LA SECRETARIA,

LLASMIL TERESA COLMENARES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

LLASMIL TERESA COLMENARES


RDRM/LLC/At.
Exp. 307-17