REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Siete (07) de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1113-2017
SOLICITANTES: QUISQUELLA FRANCELIS ACOSTA GALINDEZ Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.091.396 y V-15.512.102 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH NOHEMI MORA CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 230.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Mayo del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: QUISQUELLA FRANCELIS ACOSTA GALINDEZ Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.091.396 y V-15.512.102 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH NOHEMI MORA CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 230.880, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante el
Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 70, del año 2012, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa Nº 20, Barrio Flores, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún bien que liquidar en su comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que desde el día veinticinco (25) de abril del 2012, ante las grandes diferencias entre ellos como pareja que afectaban gravemente la relación, la consideración, el compromiso y la confianza como elementos fundamentales de toda convivencia, lo cual trajo como consecuencia que suscitaran situaciones difíciles que cada día hacían imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin interferir el uno en la vida del otro, es decir ambos con plena libertad y desde entonces no han hecho vida en común hecho que alcanza hasta la presente fecha, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinticuatro (24) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día cinco (05) de junio de 2017, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado MIGUEL BARRIENTOS, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: QUISQUELLA FRANCELIS ACOSTA GALINDEZ Y WILLIAM RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.091.396 y V-15.512.102 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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