-I. SINTESIS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
1.- En fecha 30 de marzo de 2017, la ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.468, consignaron por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, escrito de Solicitud de Inspección Ocular sobre una inmueble ubicado en la siguiente dirección: Sector Los Misle, (referencia Cabañas Garden), Sector Cruz Verde, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
Omissis “… Es el caso ciudadanos Juez, que aproximadamente desde el año 1982, vico de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y sin perturbación alguna en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Sector Los Misle, (referencia Cabañas Garden), Sector Cruz Verde, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. En dicho inmueble he convivido con mi núcleo familiar, por más de treinta años.
Ahora bien para los fines que me interesan solicito se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo, en la siguiente dirección: Sector Los Misle, (referencia Cabañas Garden), Sector Cruz Verde, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, a los efector de particular INSPECCIÓN OCULAR, en la cual se deje constan de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia del estado de habitabilidad, divisiones y construcciones del inmueble.- SEGUNDO: Que se deje constancia de número de personas que habitan el inmueble y las que se encuentran al momento de la referida inspección.- TERCERO: Que se deje constancia de de los inmuebles que alinderan a la casa, y de los que son o fueron sus propietarios.- CUARTO: Que se deje constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de la realización de la presente solicitud, pido sea nombrado un práctico y que el mismo deje constancia de su actividad con equipo fotográfico…” (Cursivas de este Tribunal).
2.- En fecha 06 de abril de 2017, la referida solicitud se le dio entrada mediante auto, y se asignó el Nº 2017-1141, registrándose en el libro respectivo, y mediante este mismo auto se fija la inspección ocular para el día 07/04/2017, a las 10:00 de la mañana.
3.- En fecha 07 de abril de 2017, éste Tribunal dictó auto declarando desierta la inspección judicial fijada en fecha 06 de mayo de 2017, por cuanto la parte interesada no acudió al Tribunal para tal fin.
-II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”
Es menester para éste Juzgador, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis.
En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el actor debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.
Como corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si los solicitantes han mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso, más aun cuando el asunto sub íudice, es de naturaleza voluntaria.
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de solicitud de inspección ocular, es decir, una acción vía jurisdicción voluntaria, en el cual manifiesta la ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, asistido de abogado y plenamente identificados en autos, su intención de tramitar solicitud de inspección ocular (extralitem). 2) En fecha 06 de abril de 2017, mediante auto, este Juzgado le da entrada, quedando registrado en el libro de solicitudes bajo el Nº 2017-1141, y fija el día para dicha práctica.
De lo anterior se determina que desde la fecha en que fue presentada la solicitud in comento por ante este Tribunal, han transcurrido dos (2) meses seis (06) días, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la peticionante, sino también implica el interés puesto por los peticionantes en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido con el artículo 936 y siguientes ejusdem, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés que todo accionante debe tener, al expresar en su escrito libelar o solicitud como lo es el asunto de marras, conforme a los previsto en el supra mencionado artículo 16, y en estrecha concordancia con la sentencia referida. Así se establece.