REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6784
SENTENCIA N° 28 –20062017
DEMANDANTE: SANCHEZ ROMERO ANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 20.817.182.
DEMANDADO: CASTILLO VEGA MANUEL EDGARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 19.605.527.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: VILMARY C. FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.585.952, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora y en representación de los ciudadanos: SANCHEZ ROMERO ANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 20.817.182 y CASTILLO VEGA MANUEL EDGARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 19.605.527. Désele entrada bajo el N° 6784. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal. En consecuencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados por dicha Defensoría, para celebrar una Conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 21 de noviembre de 2.016, por las partes en beneficio de su hijo: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportara voluntariamente la cantidad de veinte Mil bolívares mensual como bono alimenticio y contribuirá con el 50% de los gastos del sustento en cuanto a vestido, educación, medicina, asistencia médica, deporte y todo lo relacionado cuando el niño lo amerite, más un bono de tres mil (3000 Bs) bolívares para cosméticos de uso personal bimensualmente, montos que depositará a la cuenta personal de la madre del Banco provincial N° 01080050150100174858, montos que podrán ser aumentados anualmente de acuerdo a las necesidades del niño, es todo.”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cuatro (04) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.017. Años 205° y 158°
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº 6784
DVOTE/DM/ILEANA G.