REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6636
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°. ____– 29062017
PARTES: OLGA MIREYA ALAE DE SANDOVAL Y GUILLERMO ANTONIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 5.153.291 y V.-4.436.581, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, Inpreabogado N° 250.344.
TIPO DE SENTENCIA: DEFIN|ITIVA


-I-

En fecha: 20 de Marzo de 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: OLGA MIREYA ALAE DE SANDOVAL Y GUILLERMO ANTONIO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.153.291 y V.-4.436.581, respectivamente, asistidos por el abogado: VICTOR EDUARDO ACEVEDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 250.344, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Quince (15) de Junio del año Mil novecientos Setenta y seis (1.976), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 158, del año 1.976. Que fijaron su domicilio conyugal en: Los Valles de Tucutunemo Carretera Nacional, Calle Principal el Onoto, Casa sin número, de la Cuidad Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua.. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijo, ni manifiestan tener bienes que formen patrimonio en común. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 28 de Junio de 1989 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, aproximadamente Veintiocho (28) años. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 30 de Marzo de 2017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, este mediante diligencia recibida en fecha: 26 de Mayo de 2017, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y conforme a los Criterios Jurisprudenciales de las sentencias 446 de fecha 15/05/2014 y 693 de fecha 02/06/2015, habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: OLGA MIREYA ALAE DE SANDOVAL Y GUILLERMO ANTONIO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.153.291 y V.-4.436.581. respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: OLGA MIREYA ALAE DE SANDOVAL Y GUILLERMO ANTONIO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.153.291 y V.-4.436.581, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: Quince (15) de Junio del año Mil novecientos Setenta y seis (1.976), por ante la Prefectura del Distrito Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece. En relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este tribunal insta a las partes a que procedan a la partición de dichos bienes.
Expídanse los cuatro juegos de Copias Certificadas solicitada por las partes.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio (06) de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 6636
DVOTE/DM/mg