REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 869-2014
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: WENDY YURITZA TORRES RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12-073.724 y V-11.834.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO BELTRAN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 123.806.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, por los ciudadanos WENDY YURITZA TORRES RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12-073.724 y V-11.834.507, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO BELTRAN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 123.806, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolívariano de Miranda, con sede en la población de Cúa, que en fecha 23 de julio de 1994, según acta de matrimonio Nº 40, folio 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, que anexan marcada con la Letra “A”, que su último domicilio conyugal quedo establecido en esta ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, en el sector Fincas El Rodeo, casa Nº 4, Parcela Nº 59, carretera Nacional San Casimiro-Camatagua, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Alegando igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero de 2000, y que por desavenencias decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hayan reanudado su vida conyugal, razón por la cual pide se les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto están separados por más de cinco (05) años.- De la misma forma manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Finalmente piden que la presente solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, (folio 7), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 869-2014, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Una vez admitida la presente solicitud el Tribunal pasó a Notificar al representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº 2130-204, de fecha 16 de julio de 2014, siendo recibido en ese despacho, en fecha 17 de julio de 2014 y consignado en el expediente en fecha 16 de noviembre de 2015, y habiendo transcurrido el lapso legal para que el representante del Ministerio Público compareciera ante este Tribunal, a exponer con respecto al presente asunto, se deja constancia que dicho funcionario no hizo manifestación alguna.
Corre al folio 11, diligencia estampada por la Secretaria de este despacho, en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual, deja constancia que la Representación del Ministerio Público, no compareció a hacer manifestación u oposición alguna sobre el presente Divorcio, venciendo igualmente el lapso de comparecencia del mismo para tal fin.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos WENDY YURITZA TORRES RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO RIVAS MORENO, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecidos separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 1994, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40, folio 40, del Libro respectivo, que acompañan marcada con la Letra “A”, que de esta unión no procrearon hijos, igualmente manifiestan que han estado separados por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hayan hecho vida en común, por lo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, asimismo no establecieron domicilio conyugal dado que la vida fue individual, y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem señalan como domicilio procesal en la Urbanización Lecumberry, manzana “Q”, casa Nro. 666, Quintas Claudia, 2da etapa, Cúa Municipio general Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cumplen en señalar que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin se les declare en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 40, folio 40, de fecha 23 de julio de 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda , que acompañan marcada con la Letra “A”, cursante a los autos folio 3, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y siendo que, en el presente asunto se observa meridianamente las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto a que, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, sin que haya lugar a término de comparecencia, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos WENDY YURITZA TORRES RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO RIVAS MORENO, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público, hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos WENDY YURITZA TORRES RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12-073.724 y V-11.834.507, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO BELTRAN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 123.806, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de julio de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 40, folio 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que dichos solicitantes manifiestan que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar los mismos manifestaron al Tribunal, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral (CNE), del estado Miranda, al Registro Principal del estado Miranda, y al Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Lilian Jiménez Mejías.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Lilian Jiménez Mejías.
La Suscrita Abogada, LILIAN DE LA CARIDAD JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionadas con Sentencia de DIVORCIO dictada por este Tribunal, en el ASUNTO Nº 869/2014, cursante a los autos folios 12 al 13, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos WENDY YELITZA TORRES RODRÍGUEZ y WILMER ALBERTO RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.073.724 y V-11.834.507, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO BELTRAN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 123-806, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil vigente, concatenados con el artículo 72.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial. San Casimiro, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince.-
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejías
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