REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto N° 901-2015
Actuando en sede civil.-
Parte Demandante: MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.426.194 y V-7.233.834, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA y JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.830.432 y V-15.878.943, Inpreabogados Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente.
Parte Demandada: SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la población de Camatagua, edo. Aragua, titular de la cédula de identidad N° E-80.398.986; y extranjero el segundo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.171.006.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: DEYLUIS ELÍAS LEÓN HIDALGO, HEIDY JAMILET TEJADA DÍAZ, HAIRA ROMÁN PÉREZ y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.227, 118.558, 59.488 y 36.526, respectivamente.
Motivo: ACCESIÓN INMOBILIARIA.
.I.
El presente procedimiento por accesión inmobiliaria, tuvo su origen a través de escrito libelar con sus anexos, cursantes a los autos folios 1 al 188, presentado por la parte actora AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA y JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.830.432 y V-15.878.943, Inpreabogados Nros. 130.940 y 184.285, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.426.194 y V-7.233.834, respectivamente, en fecha 26 de febrero de 2015, para su distribución por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole, previa distribución, conocer de la misma a este despacho, la cual fue interpuesta contra los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, extranjeros, mayores de edad, hábiles, domiciliado en la población de Camatagua, estado Aragua el primero y de este domicilio el segundo, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.398.986 y E-81.171.006, respectivamente. En dicho escrito libelar, explanan que la presente acción versa sobre el 66,66% de unas bienhechurías propiedad de los demandados, constituidas por un inmueble de dos (2) plantas, consistente de un local comercial ubicado en el piso inferior y de seis (6) habitaciones (4 de las cuales son utilizadas como depósito) y una platabanda en la planta superior del mismo, la cual, se encuentra edificado sobre un terreno de una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (135,91 MTS2), ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio de la población de San Casimiro, en el estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En QUINCE METROS (15MTS), con casa que es ó fue de Antonio Rodríguez; SUR: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90MTS) con la Avenida Leonardo Ruíz Pineda; ESTE: en SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84MTS) con casa que es ó fue de Joaquín Guveia; y OESTE: En ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50MTS) en línea quebrada con la calle El Vesubio, y la fundamentan, con base a lo pautado en el artículo 557 del Código Civil. Solicitan igualmente en su escrito, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. Piden que se declare la propiedad de los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, sobre el 66,66% de la obra constituida por el inmueble objeto del presente asunto por estar la mencionada obra levantada sobre terreno propiedad de los actores; que fije la indemnización correspondiente por concepto de los materiales de la mano de obra y demás gastos vinculados a la misma que los demandantes deberán pagar a los demandados previamente; que se oficie a la Oficina Pública de registro, a fin de que inserte en los protocolos y libros respectivos la sentencia que declare la propiedad de los actores sobre la porción de la obra antes mencionada, y finalmente que se condene en costas a los demandados.
Corre al folio 42 al 44, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, a los abogados JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, debidamente autenticado ante el registro Público del Municipio san Casimiro, Estado Aragua quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 2, folios 134 al 136 el cual anexan marcado con la letra “A”.
Corre a los folios 48 al 50, copia certificada del documento Registrado, anotado bajo el Nº 25, folios 67 al 69 del protocolo Primero, Tomo I, marcado con la Letra “B”.
Corre a los folios 55 al 60, copia debidamente certificada del documento anotado bajo el Nº 38, folios 78 al 80, Tomo I Protocolo primero, Primer Trimestre, de fecha 26 de septiembre de 1994, el cual anexan marcado con la letra (C).
Corre a los folios 61 al 187, INFORME TECNICO DE AVALUO, de un inmueble ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con calle El Vesubio S/N., San Casimiro, estado Aragua, fechado Febrero 2015, que anexan marcado con la Letra “D”.
Riela al folio 188 Acta de Distribución, donde una vez realizado el sorteo de las causas, correspondió a este Tribunal conocer de la presente acción.
Este Tribunal por auto de fecha, de fecha 02 de marzo de 2015, recibe la presente demanda con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguiente, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 901-2015.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, cursante al folio 190, se admite la presente demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna expresa en la ley, en consecuencia se ordena emplazar a los demandados ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRIGUES, para que den contestación a la presente demanda, al segundo día siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse llevado a efecto la última de las citaciones, a las 10:00 a.m., conforme el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEGUNDO: En virtud de que el ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, se encuentra residenciado en la localidad de Camatagua, estado Aragua, se ordenó EXHORTAR, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lleve a efecto dicha citación, librándose dicho Exhorto, tal y como consta a los folios 191 al 194.
Cursa al folio 195, diligencia estampada por el abogado en ejercicio, AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 184.285 y en su carácter de autos estampó diligencia mediante la cual consigna emolumentos destinados a la práctica de las citaciones de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES ENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES.
Corre al folios 196, diligencia estampada por el alguacil titular del mismo, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, debidamente firmada.
Corre al folio 199, al 252, resultas de EXHORTO, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado de autos, SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, toda vez que le fue imposible localizarlo.
Al folio 253, Corre auto estampado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ese Tribunal, en virtud de que fue imposible localizar al demandado de autos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, tal y como consta de las diligencias estampadas por el alguacil de ese despacho, dispone de oficio conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 eiusdem.
forma prevista en el artículo 223 eiusdem.
Corre al folio 154, CARTEL DE CITACIÓN, librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, para que el mismo sea publicado en los Diarios “El Siglo” y “El Aragüeño” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 255, diligencia estampada por el abogado en ejercicio AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, quien su carácter de autos, solicita Carteles de Citación en contra del ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES.
Riela al folio 256, diligencia estampada por la Secretaria Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, deja constancia que se trasladó al establecimiento Comercial PROLICOR, de Camatagua y procedió a fijar CARTEL DE CITACIÓN, en la entrada principal de dicho establecimiento, lugar éste donde debía practicarse la citación del demandado SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, quien para el momento de fijar dicho cartel se encontraba presente en el lugar.
Corre al folio 257, diligencia estampada por el abogado AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, mediante la cual consigna dos ejemplares del Diario EL SIGLO y dos ejemplares del Diario EL ARAGÜEÑO, donde se publica cartel de Citación correspondiente al ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, que corren a los folios 258 al 261, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil vigente.
Cursa al folio 262, Certificación estampada por la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde deja constancia que fueron consignados en ese despacho, cuatro ejemplares con las publicaciones de los carteles de Citación, correspondientes al ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR.
Cursa al folio 263, auto estampado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordenan remitir a este despacho, las resultas del EXHORTO, que le fuera librado por este Juzgado, recibiéndose dichas resultas en fecha 11 de mayo de 2015, y ordenándose que las mismas sean agregadas al expediente respectivo.
Cursa al folio 265, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se acuerda abrir una Segunda Pieza para el mejor manejo de las actuaciones dado la voluminosidad del mismo.
Cursa al Folio 3 de la PIEZA 2, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que el día 26 de mayo de 2015 y siendo las 3:30 PM., venció el término de quince días continuos contados desde la fecha en que se recibió las resultas de EXHORTO EMANADAS DEL Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar la comparecencia del demandado de autos, ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR.
En fecha 27 de mayo de 2015 este Tribunal, estampo auto mediante el cual ordena la corrección en la foliatura de la Pieza Nº 1, a partir de su folio 201, con el fin de mantener la continuidad de los actos.
Cursa al folio 6 de la PIEZA Nº 2, auto estampado por este Tribunal mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citada la parte demandada en el presente asunto, se designa Defensor Judicial, a la abogada KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, a quien se acuerda notificar a los fines de la aceptación o no del cargo recaído en su persona.
Riela al folio 8, boleta de notificación correspondiente a la ciudadana KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, donde se le hace saber que ha sido designada Defensora Judicial del ciudadano SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR, en el presente procedimiento, dejándose constancia que la misma fue firmada por la notificada.
Cursa al folio 9 de la PIEZA 2, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana KAREN ALFONZCINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, debidamente firmada por dicha ciudadana.
En fecha 03 de junio de 2015, comparece ante este Tribunal, la ciudadana KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, y estampó diligencia mediante la cual acepta el cargo como DEFENSORA JUDICIAL, para actuar como tal en el presente procedimiento.
Corre al folio 11 de la PIEZA Nº 2, diligencia estampada por el abogado en ejercicio AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, mediante la cual solicita al Tribunal cite a la defensora Judicial designada por el Tribunal, a los fines procesales siguientes.
Consta al folio 12 de la PIEZA Nº 2, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual, se ordena citar a la abogada KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a dar contestación a la presente demanda, librándose dicha boleta de citación.-
Corre al folio 14 de la PIEZA Nº 2, BOLETA DE CITACIÓN, correspondiente a la ciudadana KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, debidamente firmada.
Riela al folio 15 de la PIEZA Nº 2, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna BOLETA DE CITACIÓN, correspondiente a la ciudadana KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, debidamente firmada.
Riela al folio 16 de la PIEZA Nº 2, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se llevó a efecto la citación de la ciudadana KAREN ALFONZINA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA
Riela al folio 17 de la PIEZA Nº 2, escrito presentado por la abogada KAREN ALFONZIBNA DE LA CARIDAD RAMOS PEREIRA, y en su carácter de Defensor ad liten, del ciudadano SEBASTIAO HENRIQUES, y estampo diligencia mediante la cual, manifiesta que sostuvo conversación con dicho ciudadano y quien le manifestó que ya él tenía su abogada privada.
Corre a los folios 18 al 30, de la PIEZA Nº 2, escrito presentados por los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRTIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, parte demandada en el presente procedimiento debidamente asistidos por la abogada DEYLUIS ELIAS LEÓN HIDALGO, Inpreabogado Nº 160.227, mediante el cual dan contestación a la presente demanda.-
Riela al folio 31, de la PIEZA Nº 2, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, se ordena corregir la foliatura desde el folio 18.-
Corre a los folios 33 al 39, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el abogado AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, actuando en su carácter de autos, mediante el cual promueve en el CAPITULO I de los Testigos la testimonial del ciudadano ALFREDO FLORES, a los fines de que ratifique el Informe Técnico de Avalúo realizado por su persona sobre el inmueble objeto del presente procedimiento. II DE LA EXPETICIA: Promueve prueba de experticia judicial y solicitan que previa designación y juramentación de auxiliares de justicia se realice la determinación de los aspectos reflejados en dicho escrito. III DE LA PRUEBA TRASLADADA: Promueve la prueba consistente en la confesión espontánea de los accionados SEBASTYIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, donde admiten que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, son propietarios del terreno donde se encuentran el inmueble objeto del presente proceso. Finalmente piden que el escrito de pruebas sea sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se ADMITAN.-
Corre a las actas desde el Folio 40 al 48, copia certificada, escrito de Contestación de la demanda de TERCERÍA, incoado por los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, en contra de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOS y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES. Marcada con la Letra “A”.
Corre al folio 49, de la PIEZA Nº 2, auto estampado por este Tribunal mediante el cual, visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, providencia la misma en siguientes términos: En cuanto a la PARTE I, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere y fija dicha testimonial para el día martes 7 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 am.- En relación a la Parte II de la experticia judicial, este Tribunal la admitió y a tal efecto se fijó el día lunes 06 de julio de 2015, a las 10:00 AM., para que tenga lugar el nombramiento de experto.- En relación a la parte III., de la Prueba Trasladada: este tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho se refiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal.- En cuanto a la parte Infine, este Tribunal concibe esta solicitud sólo como la invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual es un deber ineludible del juez al momento de proferir la sentencia.
En fecha 06 de Julio de 2015, este Tribunal levantó ACTA, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el nombramiento de expertos en el presente juicio, estando presente la parte demandante mediante su apoderado judicial, no así la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado , el apoderado judicial de la parte demandante designa al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMEJO ARTEAGA, se designa por la parte demandada, a la ciudadana ROSALI TORRES y por tercer experto que debe ser nombrado por este tribunal, se designa al ciudadano JOSÉ LEONARDO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, a quienes se acuerda notificar a los fines de la aceptación o no del cargo recaído en su persona, para que comparezcan a manifestar su aceptación y prestar juramento dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la misma, En cuanto al experto designado por la parte actora se fija el tercer día siguiente al acta (06-07-2015) a las 9:00 AM., para el juramento de ley.
Cursa a los folios 51 y 52 de la PIEZA No.2., Carta de Aceptación del ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO ARTEAGA, como perito avaluador en el presente procedimiento.
Corre al folio 55 de la PIEZA No.2., diligencia estampada por el abogado AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, mediante el cual consigna contrato de compra-venta de fecha 3 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 59, folio 193 al 194, Protocolo Primero Tomo II de la Oficina de Registro Público del Municipio san Casimiro, estado Aragua, los cuales van desde el folio 56 al 73, de la PIEZA Nº 2.-
Corre al folio 74 de la PIEZA Nº 2, auto mediante el cual este Tribunal ordena corregir la foliatura donde se lee 53, siendo lo correcto 55.-
Corre al folio 76 de la PIEZA Nº 2, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana ROSALIN NAZARETH TORRES, la cual está debidamente firmada.-
Riela al folio 78 de la PIEZA Nº 2, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEONARDO BOLIVAR HERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Corre al folio 80 de la PIEZA Nº 2, del presente asunto Acta levantada por este Tribunal, mediante el cual siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas, promovidos por la parte demandante, quien se encuentra presente, no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados fue presentado el testigo ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, quien manifiesta que el referido Informe fue elaborado por él y reconoce como de él la firma que lo suscribe.-
Corre a los folios 81 al 84 de la PIEZA Nº 2, escrito de promoción pruebas y sus anexos, presentado por la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, Inpreabogado Nº 59.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES
Corre a los folios 85 al 88 DE LA PIEZA Nº 2, copia certificada de Poder Judicial otorgado por los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRIGUES, a los abogados DEYLUIS ELIAS LEON HIDALGO, HEIDY JAMILET TEJADA DÍAZ, HAIRA ROMÁN PÉREZ y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO. Marcada con la Letra “A”.-
Cursa al folio 127 de la PIEZA Nº 2, auto mediante el cual este Tribunal admite la documental aportada por el abogado en ejercicio AARO YONATTA CHÁVEZ HERRERA, marcada con la letra “A”.-
Corre a los folios 128 al 129 de la PIEZA Nº 2, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual, admite las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio HAIRA ROMÁN PÉREZ, apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, las cuales fueron presentadas en fecha 7 de julio de 2015, mediante escrito que cursa a los folios 81 al 84.-
Corre al folio 130 de la PIEZA Nº 2, Oficio Nº 2130-153, de fecha 08-07-2015, dirigido al Registrador Público Inmobiliario, del Municipio San Casimiro, solicitándole información del documento inscrito en el Libro Principal, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1999, anotado bajo el Nº 59, folios 193 al 194.
Corre al folio 131 de la PIEZA Nº 2, Oficio Nº 2130154, de fecha 08 de julio de 2015, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de urgencia el valor del metro cuadrado de construcción en la zona urbana del Municipio.-
Cursa a los folios 132 al 134 de la PIEZA Nº 2, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, Inpreabogado Nº 130.940, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve en el CAPITULO I, al testigo LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, CAPITULO II, Promueve prueba de Informe donde solicita se oficie al Registro Público de este Municipio, con el fin de que informe si en ese despacho se encuentra inserto un documento de compra venta de terreno de fecha 3 de junio de 1999, III. Promueve prueba de Inspección Judicial donde pide que el tribunal se traslade a la oficina de registro Público del Municipio y constar la existencia en los Libros del documento anotado bajo el Nº 59, folios 193 al 194, Protocolo primero, Tomo II, Año 1999, de fecha 03 de junio de 1999.
Riela al folio 135 de la PIEZA Nº 2, diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO BOLÍVAR, Economista experto Avaluador mediante la cual manifiesta su aceptación para actuar como experto en la presente causa.-
Riela al folio 139, de la PIEZA Nº 2, diligencia suscrita por la ciudadana ROSALIN NAZARETH TORRES,, Economista experta Avaluador, mediante la cual manifiesta su aceptación para actuar como tal en el presente procedimiento.
Corre al folio 142 diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMEJO ARTEAGA, JOSÉ LEONARDO BOLIVAR JHERNÁNDEZ y ROSALIN NAZARETH TORRES, Peritos Avaluadores y estamparon diligencia mediante la cual manifiestan que el día 13 de julio de 2015, se trasladaran al inmueble objeto del presente procedimiento a fin de dar comienzos a las labores relacionadas con el cargo para el cual han sido nombrados.
Corre al folio 143 de la PIEZA Nº 2, oficio dirigido al Alcalde del Municipio San Casimiro, estado Aragua, solicitando informe a este Tribunal el valor del metro cuadrado de construcción en la zona urbana de este Municipio.
Corre al folio 144, DE LA PIEZA Nº 2, Oficio Nº 2130-153, dirigido al Registrador Público Inmobiliario de este Municipio a fin de que informe a este Tribunal todo lo relacionado con el documento Nº 59, folios 193, al 194, de fecha 3 de junio de 1999, documento éste objeto del presente procedimiento.
Riela a los folios 145 al 146 de la PIEZA Nº 2, Auto estampado por este Tribunal mediante el cual, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, en el CAPITULO I admite como testigo al ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, fijándose la misma para el tercer día de despacho siguiente a dicho auto a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 PM), en lo que respecta al CAPITULO II de la prueba de informe se admitió la misma por no ser contraria al orden público.- del CAPITULO III de la prueba de Inspección Judicial, la cual debía practicarse en el Registro Público Inmobiliario, sobre el documento objeto del presente procedimiento, la misma fue admitida fijándose para la práctica de la misma el primer día de despacho siguiente al de la admisión a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM). En cuanto a las pruebas promovidas cursante a los folios 132 al 134, por cuanto la parte promovente ha promovido distintos tipos de pruebas, que pueden exceder el límite de las pruebas promovidas, este Tribunal fijo un lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.-
Corre al folio 147 de la PIEZA Nº 2, Oficio Nº 2130-155 de fecha 09 de julio de 2015, al Registro Público Inmobiliario, mediante el cual se le solicitó información acerca del documento anotado bajo el Nº 59, Tomo II, Protocolo Primero, folios 193, al 194, de fecha 03 de junio de 1999.-
Riela a folio 149 de la PIEZA Nº 2, Oficio Nº 276/0038-2015, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, estado Aragua, mediante el cual remiten a este Tribunal Información acerca del documento anotado bajo el Nº 59, Tomo II, Protocolo Primero, folios 193, al 194, de fecha 03 de junio de 1999.
Riela a folio 150 de la PIEZA Nº 2, Oficio Nº 276/0039-2015, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro, estado Aragua, mediante el cual remiten a este Tribunal Información acerca del documento anotado bajo el Nº 59, Tomo II, Protocolo Primero, folios 193, al 194, de fecha 03 de junio de 1999.
Corre al folio 151 de la PIEZA Nº 2, diligencia estampada por la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, mediante la cual pide al Tribunal, ordene la Notificación del Alcalde del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en virtud de que en el presente juicio han surgido situaciones que obran directamente en contra de los intereses del Municipio.-
Riela a los folios 152 al 153 de la PIEZA Nº 2, resultado de la Inspección Judicial practicada en los Libros PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL Y DUPLICADO, TOMO II, SEGUNDO TRIMESTRE, del año 1999.-
Riela al folio 154 de la PIEZA Nº 2, Certificación suscrita por la secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja expresa constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), del día 16 de julio de 2015, venció el lapso probatorio en el presente procedimiento.-
Cursa al folio 155 de la PIEZA Nº 2. Diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ CAMEJO ARTEAGA, JOSÉ LEONARDO BOLÍVAR y ROSALIN NAZARETH TORRES, quienes en su carácter de Peritos Avaluadores designados por este Tribunal, hicieron entrega del informe de Avalúo del inmueble objeto del presente procedimiento, el cual quedo insertado a los folios 156 al 192, de estas actuaciones.-
Cursa a los folios 217 al 223, de la PIEZA Nº 2, documentos de CERDITACION PROFESIONAL, correspondiente a los Peritos Avaluadores que actuaron en el presente informe.-
Cursa al folio 224 de la PIEZA Nº 2, acta levantada por este tribunal mediante la cual siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar, el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por parte del alguacil del mismo, no habiendo comparecido la parte demandante, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, y no habiendo sido presenta el testigo LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, se declara desierto el acto.-
Corre al folio 225 de la PIEZA Nº 2, diligencia estampada por el abogado AARO JONATTA CHAVEZ HERRERA, mediante la cual solicita al Tribunal, se le expidan copias certificadas de los folios 145 al 148 y del folio 224 del presente expediente Pieza Nº 2.-
Riela al folio 226 de la PIEZA Nº 2, auto estampado por este Tribunal, mediante subsana el error involuntario cometido por este Tribunal y da por agregado a los autos la experticia, en fecha 13 de noviembre de 2015, y a partir de esa fecha comenzará a correr los lapsos legales correspondientes.-
Riela al folio 227 de la PIEZA Nº 2, auto estampado por este tribunal mediante el cual en virtud de la voluminosidad del presente expediente, se hace necesario abrir una TRECREA PIEZA, cerrándose la pieza Nº 2, siendo utilizada hasta su folio 226.-
Corre a los folios 1 y 2 de la PIEZA Nº 3, copia certificada del auto mediante el cual se acuerda cerrar la Pieza Nº 2 y aperturar la Pieza Nº 3.-
Corre al folio 3, Certificación suscrita por la secretaria de este Despacho, mediante la cual, hace constar que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM, del día 16 de noviembre de 2015, venció el lapso de extensión del lapso probatorio solicitado por la parte demandante AARO JONATTA CHAVEZ HERRERA y JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, en el presente procedimiento.
Corre al 4 de la pieza No. 3, diligencia suscrita por el abogado Deyluis León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de designación de nuevos expertos y que se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas por los expertos.
Cursa al folio 5, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia en el presente asunto
Cursa al folio 6, auto proferido por este Tribunal, mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra.
Corre al folio 10, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Deyluis León, mediante el cual apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2015, que niega la reposición de la causa.
Corre al folio 11, auto proferido por este Tribunal, mediante el cual acuerda no oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Deyluis León.
.II.
PUNTOS PREVIOS
1.- De la impugnación a la estimación de la demanda.
Previo a cualquier pronunciamiento, quien juzga considera necesario hacer alusión al rechazo formulado por los demandados en su escrito de contestación, referente a la estimación hecha por los actores para cuantificar la demanda incoada, toda vez que, este punto amerita ser dilucidado en forma previa, es decir, antes de entrar eventualmente al análisis del fondo de la controversia, pues en la procedencia o rechazo de tal defensa, podrían ubicarse causas para una modificación sobrevenida de la competencia del órgano judicial llamado a la resolución de la presente litis, partiendo del mandato imperativo contenido en la parte in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos que, los demandantes en el escrito libelar estiman su pretensión en DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.597,52) equivalentes a diecisiete unidades tributarias (17 U.T), partiendo del hecho de que sería dicha cantidad la que estarían obligados a pagar a los accionados por el 66,66% de las bienhechurías que pertenecen a éstos, y que son el objeto perseguido por los pretensores en el juicio de accesión que tiene lugar en autos. Para ello, basan su estimación en la facultad que les otorga el artículo 557 del Código Civil, en pagar el aumento del valor del fundo aportado por la obra incorporada o el costo de los materiales, la mano de obra y demás gastos inherentes a ella, siendo ésta última la opción elegida por los demandantes, tal cual lo manifiestan de forma expresa en el libelo.
Adicionan, que el valor de los materiales, la mano de obra y los demás gastos de la construcción deben ser calculados para el momento en que fueron utilizados en la edificación, siguiendo el criterio sostenido en este sentido por la doctrina y la jurisprudencia de casación. Precisamente, uno de esos pronunciamientos jurisprudenciales en el que los actores refuerzan esta tesis, es el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° RC00398, del 17 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, afincada igualmente en doctrina civilista, señaló lo que sigue:
“El formalizante en el encabezamiento de su primera denuncia de fondo delata la falta de aplicación del artículo 557 del Código Civil por parte del juez superior, pero al desarrollar sus alegatos en el escrito, aduce que la recurrida erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil. Será en este contexto que la Sala analizará la denuncia; en consecuencia, de seguidas pasa a puntualizar su criterio sobre el artículo 557 del Código Civil.
(…) Sobre el citado artículo, el autor Víctor Luis Granadillo expresa lo siguiente:”‘...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...” (Granadillo, Víctor Luis. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).
(…)La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario en cuyo fundo se “edificare, sembrare o plantare” por otra persona, está obligado a pagar para hacer suya la obra.”
Por su parte, los demandados entienden que la estimación hecha de la demanda es insuficiente, a su decir, el objeto de la accesión inmobiliaria que son las bienhechurías tienen un valor superior al señalado por los accionantes, y en tal virtud, proponen como estimación correcta, “sin que este monto sea considerado aceptación ni reconocimiento de valor alguno de las bienhechurías y solo a los efectos de estimación consideramos justo, de conformidad con el principio fundamental de justicia, que la presente demanda deba estar estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 450.300,00) que equivalen a TRES MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.002 U.T)…”.
Ahora bien, ante la contraposición de criterios que manejan las partes en torno a la forma en que ha de estimarse la presente acción, este Tribunal encuentra prudente recordar que la cuantía de la demanda no puede regirse por pautas arbitrarias o caprichosas, sino que debe estar apegada, a consideraciones objetivas que permitan fijarla correctamente. Resulta conveniente transcribir lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la estimación de la demanda y la posibilidad de ser rechazada por el demandado:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la lectura que puede hacerse de la norma que acabamos de copiar, se evidencia, que el demandado puede contradecir la estimación que haga el actor de su demanda, arguyendo para ello lo insuficiente o exagerado de la misma. Sin embargo, ha sido hasta ahora criterio pacífico de la jurisprudencia nacional el que al momento de rechazar la estimación el demandado deba añadir hechos nuevos para fundamentar el mencionado rechazo y no limitarse a una impugnación pura y simple de la cuantía. Así lo ha hecho ver, entre otras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expreso: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y estableció lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. #05-798, de fecha 2.2.2006)
Así, en otra oportunidad más reciente, en este caso la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 1765 del 17.12.2012, pronunciándose sobre el mismo asunto dijo igualmente lo siguiente: “Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al entrar a conocer del recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Marcano de la misma Circunscripción Judicial, determinó, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso bajo análisis el demandado ejerció su derecho a impugnar la estimación de la cuantía, por insuficiente, y no sólo se limitó a esa contradicción sino que alegó un hecho nuevo, como lo es el señalamiento de un monto considerado por él como el valor del inmueble objeto del juicio; y consideró que dicho hecho fue demostrado en la etapa probatoria…
…omissis…
En este sentido, la Sala observa que, conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda que hace el actor en su demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, y el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos; y, en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación, por lo que si el demandado introduce una afirmación al objetar la estimación, es decir, si asigna otro valor, tendrá la carga de demostrar la misma…” (Destacado del Tribunal)
Siguiendo lo asentado por la jurisprudencia, es indiscutible que los demandados tiene que alegar un hecho nuevo para sostener su rechazo a la estimación que haga el actor de su demanda en el escrito libelar, pero no sólo eso, sino que adicionalmente también tendrá que demostrar el hecho que alega y que sostiene la cuantía que entiende como correcta, so pena de que se entienda su rechazo como puro y simple y en consecuencia quede firme la estimación efectuada por el actor.
En el supuesto sub examine, los demandados rechazaron la estimación por considerarla insuficiente y proponiendo a su vez la que ellos consideran adecuada en la presente causa, pero para sustentar esa nueva estimación por ellos sugerida únicamente sostienen que: “sin que este monto sea considerado aceptación ni reconocimiento de valor alguno de las bienhechurías y solo a los efectos de estimación consideramos justo, de conformidad con el principio fundamental de justicia, que la presente demanda deba estar estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 450.300,00) que equivalen a TRES MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.002 U.T)…”.
Muy claro resulta de la lectura que antecede, que los demandados no aportan ningún hecho sobre el cual fundamentar la cuantía que proponen de la demanda, pues solo se limitan a indicar que el monto expresado no debe entenderse en modo alguno como el valor de la bienhechurías discutidas en el juicio sino como el que a ellos les parece justo, sin aportar ningún elemento que permita a este tribunal determinar lo acertado o incorrecto de la suma sugerida como estimación. Siendo así, esta Juzgadora se pregunta ¿de dónde surge esa cantidad que los accionados plantean como nueva cuantía? ¿Qué parámetros pueden funcionar para determinar objetivamente la adecuación del monto de la demanda de autos, si los mismos demandados señalan que esa cifra no ha de entenderse como el valor de la obra objeto del presente juicio de accesión?
En un contexto así, quien decide se ve de manos atadas para certificar si la estimación dada por los demandados como cuantía correcta es o no conforme a derecho, pues la forma en que fue planteado el rechazo de la estimación imposibilita tal circunstancia. Se enfatiza que según la jurisprudencia imperante en la materia, si el demandado propone una nueva cuantía al momento de rechazar la hecha por el actor en su libelo, debe sustentarlo en un hecho nuevo y consecuencialmente probar ese hecho, pues de lo contrario ha de entenderse como un rechazo genérico y por tanto quedará firme la estimación inicial de la demanda.
En el presente asunto, repetimos que los demandados brindan una cifra como estimación de la demanda en contravención a la que hicieron los demandantes, pero no fundamentan en hechos ese nuevo monto, sino en consideraciones de orden subjetivo, pues atienden estrictamente a los que les parece “justo”, y aún más, refieren expresamente que la cantidad propuesta no representa el valor de las bienhechurías que son debatidas en el proceso. ¿Si ese no es el valor de las bienhechurías, qué se está tomando como referencia para impugnar la estimación de la demanda?
Ahora bien, sin que necesariamente se comparta la metodología utilizada por los actores para cuantificar su pretensión y estimar la misma, es claro, que el rechazo efectuado por los demandados ha de tenerse como un rechazo puro y simple, dado que no se ajusta a las exigencias que al respecto ha establecido la doctrina jurisprudencial sobre este punto, la cual exige la comprobación del monto que el demandado propone como nueva estimación, y visto que en el presente asunto los accionados no pudieron probar ese monto porque no esta sustentado en ningún hecho (cuando sí en abstracciones subjetivas de los que les parece justo), es muy claro entonces que la impugnación ejercida contra la estimación de la demanda no puede prosperar, y en consecuencia se declara firme la cuantía planteada por los actores en su escrito libelar, todo lo cual, permite a este Tribunal afirmar su competencia para resolver el presente asunto, y así se decide.
2.- De la falta de cualidad alegada por los demandados.
2.1 De la falta de cualidad activa.
Denuncian los demandados que los actores del presente proceso estarían impedidos de ejercer la acción de accesión inmobiliaria intentada, ya que los demandantes, carecen de cualidad activa para incoar la demanda. En tal sentido, aducen los accionados que los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES afirman ser titulares del terreno donde están ubicadas las bienhechurías que les pertenecen a los demandados en un 66,66%, por venta que les hiciera el señor SEVERINO ORNELAS HENRIQUES mediante documento protocolizado en fecha 5 de febrero de 2001, ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado bajo el N° 25, folio 67 al 69 del Protocolo Primero, Tomo I, de los libros llevados por dicha oficina registral.
Pero añaden, que SEVERINO ORNELAS HENRIQUES lo hubo a su vez por venta que presuntamente le realizó el Municipio San Casimiro del estado Aragua, representado en su momento por el Alcalde de la época LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, y que dicha negociación se encuentra anotada bajo el N° 59, folio 193 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 3 de junio de 1999, en la Oficina de Registro Público de este mismo municipio. Ahora, indican los demandados que éste último contrato es nulo de nulidad absoluta, por cuanto, no existe el consentimiento del vendedor debidamente manifestado mediante la suscripción del acuerdo, esto es, que en el contrato no aparece la firma del vendedor, ello así, la negociación es inexistente.
Refieren también, que siendo la mencionada convención el título causal inmediato por el cual SEVERINO ORNELAS HENRIQUES “adquirió” el terreno que posteriormente vendió a los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, entonces éstos no pueden reputarse como dueños del terreno porque la persona que a ellos supuestamente traspasó el dominio del fundo (SEVERINO ORNELAS HENRIQUES) nunca tuvo la propiedad del mismo, en virtud de la nulidad que vicia al contrato que le sirvió de soporte para vender posteriormente a los hoy actores.
Adicionan para fundamentar aún más la argüida falta de cualidad de los actores, el que ellos se subrogaron en la misma condición que tenía su causante SEVERINO ORNELAS HENRIQUES en el instante en que les traspasó el 33,33% de las bienhechurías sobre la que los demandados ostentan el otro 66,66% restante, y que ese carácter no es otro que el de copropietarios, por lo que existiendo una comunidad sobre la obra, ello hace que no sea dable la operatividad de la figura de la accesión.
Para resolver la anterior defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, se observa que, ya en otros fallos esta Juzgadora siguiendo las enseñanzas del insigne jurista venezolano Luís Loreto ha dejado ver que la cualidad no es más que "la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es decir, que esa conexión que identifica al actor respecto de aquel al que la ley en su consagración de supuesto hipotético y general, individualiza como el sujeto habilitado para instar a la jurisdicción, es lo que podemos denominar como cualidad activa, y en contrapartida tenemos, al sujeto al que la norma concibe como destinatario de la acción que ella brinda, es la identificada como cualidad pasiva, en ambos casos, la cualidad vincula por lo menos a dos partes en sentido bidireccional frente a un supuesto normativo.
Se entiende pues a la cualidad, como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Cfr. sentencia de la SC del TSJ N° 1193, 22 de julio de 2008).
Atendiendo a las anteriores premisas, observamos que la aducida nulidad de la convención que los demandados señalan en su contestación, y que restaría a los accionantes el carácter de dueños del terreno donde se encuentra alzada la obra, es una cuestión que interesaría más al fondo de la controversia, ya que en caso de prosperar frustraría a la demanda de accesión planteada, pues no habría lugar a que los demandantes accedan a las bienhechurías pagando la indemnización correspondiente, por no ser los propietarios del fundo en el que están construidas. Y como se señaló supra, para determinar la existencia de la legitimación en el supuesto de marras, no es necesario constatar la efectiva titularidad del derecho subjetivo reclamado, sino que basta en principio la simple afirmación de ese derecho por quien lo pretenda hacer valer en juicio para que pueda cerciorarse o no su legitimidad a la causa.
Bajo esta perspectiva, los demandantes de autos se asumen propietarios del terreno en el que se encuentra la obra, con base al documento de compraventa que acompañaron a su libelo, y que fue debidamente protocolizado en fecha 5 de febrero de 2001, ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado bajo el N° 25, folio 67 al 69 del Protocolo Primero, Tomo I, de los libros llevados por dicha oficina registral. Esa condición de propietarios del suelo que les confiere dicho documento – sin entrar a analizar aquí si los títulos previos que dieron origen al mismo y que conforman la cadena titulativa son válidos o no, lo cual será dilucidado al momento de resolver el mérito de la causa – los faculta prima facie para ejercer la demanda de accesión incoada, dado que se reputan en principio dueños del terreno, y la sola afirmación de ese derecho, más allá de que efectivamente les asista o no, les confiere cualidad activa para instar la presente demanda, y así se decide.
Por similares razones a las expresadas antes, habrá también que desestimar la supuesta falta de cualidad opuesta por los demandados, con base a que existe entre la partes contendientes un régimen de comunidad sobre las bienhechurías discutidas que impediría a todo evento que obrase la accesión inmobiliaria en sentido vertical, puesto que tal argumento no cuestiona la legitimidad activa de los accionantes, sino que procuraría enervar la pretensión intentada por ellos, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de sustentar la falta de cualidad delatada, y así se establece.
2.2 De la falta de cualidad pasiva.
Articulan también los demandados como defensa de previo pronunciamiento, su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio que tiene aquí lugar, en virtud de que, a su entender, no son ellos (los accionados) los llamados por la ley para resistir la pretensión deducida por los actores.
Describen su falta de legitimidad para fungir como demandados basándose en que, ellos compraron en el año 1994 el 66,66% de las bienhechurías objeto del pleito, que esa obra ya estaba construida para el instante en que empezó a pertenecerles y que en atención a eso, no se les puede tener como constructores de la mencionada edificación. Por tanto, no siendo los constructores de las bienhechurías, su situación no se subsume en el supuesto contenido en la norma del artículo 557 del Código Civil, que es sustento jurídico de la demanda ejercida en su contra.
Que además, la disposición legal preindicada está concebida en futuro simple, según se desprende de su redacción, es decir, que está destinada a regir los casos en que se construya, siembre o plante por un tercero una vez que el titular del suelo, ya ha adquirido la propiedad del mismo para el momento en que se da la incorporación en su fundo. Que lo contrario implicaría hacer una aplicación retroactiva de la ley, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. Concluyen repitiendo lo dicho ya en otras partes de su escrito de contestación, respecto a que lo existente aquí es una comunidad sobre la obra, que es una institución que tiene sus propias reglas, y que por todas esas circunstancias no serían ellos los que tendrían que concurrir al proceso como demandados, de allí precisamente su falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, puede apreciarse de la fundamentación dada por los demandados para tratar de vincularla con su alegada falta de cualidad pasiva, que sus razones están estrechamente emparentadas con aspectos que tocan a la cuestión discutida en el fondo de la controversia. Efectivamente, de nuevo los demandados aducen elementos que se entremezclan con materia que incumbe a aspectos que van a la esencia de la litis, como por ejemplo, el que los hechos que rodean al caso de especie no se subsumen en el supuesto abstracto al que se contrae el artículo 557 del Código Civil, al igual que la aplicación retroactiva de la ley o que la comunidad que existiría sobre las bienhechurías no haría posible la accesión.
Todo ello, constituyen elementos que no respaldan razones para sostener una falta de cualidad pasiva, cuando lo que sí logran es desdibujar tal defensa y dejar entrever que todas esas argumentaciones apuntan a tratar de escindir la aspiración de los actores por hacer suya la parte de la obra que pertenece a los demandados, por medio del instituto de la accesión. Entonces, la supuesta falta de legitimidad de los accionados, se encuentra así con un obstáculo que no permite darle acogida en los términos en que fue hecha la defensa en cuestión, pues su sustento se orienta a discutir hechos que tienen relevancia en el fondo de la controversia.
Por todas las razones expuestas se desecha también la falta de cualidad pasiva que fue opuesta.
Dirimido lo anterior, este Tribunal estando dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente controversia, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito recibido por ante este despacho, en fecha 2 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, ya identificados, plantearon demanda por accesión inmobiliaria en contra de los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES, igualmente identificados en autos, fundamentando la misma básicamente en los siguientes argumentos:
Primeramente expresaron que los accionantes son propietarios de un terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, en cruce con la calle El Vesubio de esta localidad de San Casimiro, en el estado Aragua, cuyas dimensiones, medidas y linderos han sido detalladas ut supra, en el capítulo previo del presente fallo. Señalan también, que el aludido fundo lo adquirieron en fecha 5 de febrero de 2001, por venta protocolizada que les hiciera el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES. En ese orden de ideas, indican que en el terreno del cual son propietarios se encuentran levantadas unas construcciones que consisten en un inmueble de dos (2) plantas, en el que se encuentra un local comercial ubicado en el piso inferior y seis (6) habitaciones y una platabanda en la planta superior del mismo.
En torno a dichas bienhechurías, manifestaron que los demandados son titulares del 66,66% de las mismas. Además, refieren que SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES conjuntamente con SEVERINO ORNELAS HENRIQUES las adquirieron comúnmente, y que éste último traspasó el 33,33% de las bienhechurías a los hoy demandantes en la misma oportunidad en que éstos compraron el terreno donde están construidas.
Lo anterior implica, según las afirmaciones rendidas por los actores en su libelo de demanda que, en la actualidad, los propios demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES son propietarios del terreno en el que se encuentran levantadas las bienhechurías mencionadas en forma previa y también, a ellos les incumbe la propiedad de un 33,33% de la construcción. Por otro lado, los demandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES son los titulares del 66,66% residual de la obra antes aludida, pero como dicho porcentaje de las bienhechurías está enclavado en terreno ajeno, es decir, en suelo propiedad de los demandantes, entonces, esa porción de la obra descrita que pertenece a los accionados debe ir a poder de los accionantes, en virtud de la figura de la accesión, según estiman los pretensores.
Como sustento jurídico de su demanda, el artículo 557 del Código Civil ampara pretensiones como la de autos, pues tal norma contempla la posibilidad que tiene el dueño del fundo de hacer suyo lo que se hubiere construido, sembrado o plantado por otro, pagando previamente las indemnizaciones pecuniarias que la propia ley establece, si es que el propietario del terreno pretende retener las obras, siembras o plantaciones levantadas en su terreno, como efectivamente manifiestan los actores querer hacer en el presente caso.
Prosiguen los demandantes en su relato, y sostienen en torno al ejercicio de la presente acción de accesión del dueño del fundo, suelo o terreno en donde se ha construido por otro, y su vinculación con la regla contemplada en el artículo 557 del Código Civil, que dice lo siguiente textualmente: “Vemos pues de la doctrina trasuntada que el derecho del propietario del terreno se sobrepone al del dueño de lo accesorio, en tanto que aquél hace suyo lo que en principio pertenecía a éste, pero mediando el debido pago por el valor de lo que se ha unido, esto es, lo accesorio. Ahora, la norma sub examine (i.e: art. 557 del C.C.) enuncia textualmente que ‘El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra…’, pero hemos de formularnos aquí, al socaire de esa redacción, una pregunta que nos brota por las posibles interpretaciones que a la misma pueda dársele: ¿qué ocurre si el dueño de la obra levantada sobre suelo ajeno no es el mismo que primigeniamente la construyó?, o en otros términos, ¿cómo opera la regla del art. 557 del Código Civil, si el constructor original de la obra la enajena – a título gratuito u oneroso – en favor de otra persona?, ¿Acaso pierde el derecho el dueño del fundo de hacer suya la obra por esta circunstancia?, o a la inversa, si fuese el titular de la finca quien decidiere traspasar su propiedad a un tercero ¿no podría ya el nuevo adquirente del terreno hacer suya la construcción por haber estado ya edificada al momento de la adquisición del suelo del cual ahora es dueño?”
Indican, respecto de lo anterior, que el traspaso de la obra construida por quien edificó a otra persona distinta no impide ni obstaculiza el ejercicio de la potestad que tiene atribuida el señor de la finca sobre lo que a ésta se ha incorporado para hacer suya la edificación, porque simplemente el nuevo dueño de la obra se subroga en el lugar del anterior constructor, y debe soportar las cargas que por esta circunstancia la ley impone. Otro tanto predican con ocasión al caso inverso, en el que ahora la hipótesis estuviese dada por la venta del fundo en donde un tercero sembró, plantó o construyó por cuenta propia.
Arguyen en su escrito libelar, que en tal supuesto, también el nuevo adquirente de la tierra en el que se haya alzado una construcción podrá hacer operativa la opción de la accesión frente a la obra, sin que pese para nada el hecho de que la obra ya estuviere levantada para el tiempo en que compró el terreno, porque dicha situación no enerva la accesión. Vinculan tales premisas con la situación a la que hacen frente en este caso y se expresan diciendo que “…en el supuesto de marras se trata de la existencia de una construcción que en una porción mayoritaria (66,66%) pertenece a los demandados de autos (…). Dicha obra se halla edificada en un predio que pertenece a los accionantes (…), por tanto, la fracción descrita está erigida en suelo ajeno y ante tal hecho, los propietarios del fundo tienen el derecho de hacer suya la parte de la obra que corresponde a los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES por medio de la figura de la accesión, que refiere la preceptiva del artículo 557 del Código Civil.”
Asimismo, ponen de manifiesto que la accesión excluye la posibilidad de que intervenga o medie una relación contractual entre el titular de la obra y el dueño del suelo, que esté dirigida a determinar el futuro de la construcción. Y es que, siendo así, el vínculo negocial debería primar antes que las reglas de accesión en caso de que se dé tal supuesto. Pero advierten que esa circunstancia no se configuraría en el caso presente, pues, afirman que no existe ningún nexo contractual que los ligue a los demandados para tal propósito, es decir, para regular lo atinente a la porción de la obra que es objeto del juicio de accesión que discurre en autos.
Con sus aseveraciones también abordan el punto de la naturaleza de la acción que tiene el propietario del suelo, asumiendo que se trata de una acción real, pero que como esta deviene directamente del derecho de propiedad que es atemporal, entonces “el ejercicio de la acción aludida se ve condicionado únicamente por la subsistencia de la propiedad sobre el suelo, siendo que, en tanto perviva el dominio sobre el terreno, en esa misma medida pervivirá la posibilidad que tiene el dominus soli de hacer suyo lo que se construya, plante o siembre en su heredad.”
Concluyen sus alegatos los demandantes destacando la necesidad que existe del pago de la debida indemnización a favor de aquella persona a quien pertenece la obra construida en terreno ajeno, una vez que el dueño de la tierra da curso a su facultad de ponerla bajo sus dominios mediante la accesión. Cruzan los comentarios previos con la opción indemnizatoria que contempla el artículo 557 del Código Civil, permitiendo que el titular del suelo escoja entre pagar el valor de la mano de obra, materiales y otros gastos vinculados a la construcción del edificio o el mayor valor que las mejoras hayan podido aportar al fundo.
Amparados en la normativa identificada antes, los actores afirman categóricamente su voluntad de hacer suya el 66,66% de la obra que está construida en su terreno y que actualmente pertenece a los demandados, pagando para ello el costo de los insumos necesarios para la construcción, esto es, materiales, obra de mano y demás gastos inherentes. Sin embargo, orientan el cálculo del valor de los materiales para el momento en que fueron utilizados en la elaboración de la obra, y todo ello, respaldado en ingente doctrina, jurisprudencia y normativa de derecho comparado, que en el pensar de los accionantes certifican la veracidad de esa tesis.
Adicionan a esto la imposibilidad de determinar con exactitud el momento preciso en que se levantó la construcción que se halla en su suelo, pues la misma es de muy vieja data, y ante esto, sugieren entonces que el valor de los materiales sea estimado para el momento en que los demandados se subrogaron en el lugar del anterior titular de la obra por venta que les hiciese éste en el año 1994.
Por último, los demandantes solicitan que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, y que en tal virtud, el tribunal fije la indemnización que los actores deberán pagar a los demandados por la porción de la obra que está construida sobre su terreno, la cual, habría de pasar a su poder producto de la accesión ejercida. Piden igualmente que se ordene la inserción del fallo que declare la accesión sobre las mejoras descritas, ante la oficina del Registro Público y que se condene en costas a los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUES.
DE LA LITIS CONTESTACIÓN
Llegada la oportunidad fijada para que se procediese a dar contestación a la demanda incoada, atendiendo a lo consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado ante la secretaría de este Tribunal, los demandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, procedieron a contestar la pretensión deducida por los actores, el día 25 de junio de 2015. Para ello, los accionados estructuraron sus defensas alegando resumidamente lo siguiente:
De forma previa, los demandados admiten expresamente que los actores del presente proceso son propietarios del 33,33% de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el terreno que los demandantes dicen haber adquirido mediante documento protocolizado en fecha 5 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 25, folio 67 al 69, Protocolo I del Tomo I, de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, que acompañaron conjuntamente al libelo de demanda. Sin embargo, hacen la salvedad los demandados que la admisión del anterior hecho en nada implica el reconocimiento de validez alguna respecto de la venta del aludido predio.
Afirman los demandados, que son copropietarios del 66,66% de las bienhechurías fabricadas en el terreno aludido, y que los accionantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES ostentan la pertenencia del restante 33,33% de la obra. Por otra parte, arguyen los demandados la presunta ilegitimidad a la causa o falta de cualidad de los actores para intentar la acción propuesta.
Fundamentan la mencionada defensa aduciendo primordialmente que los demandantes no son los verdaderos propietarios del suelo donde se encuentran construidas las mejoras objeto de la presente demanda de accesión. Ello así, señalan que MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES habrían comprado el fundo que soporta a la obra, de manos del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, “quien a su vez lo hubo de la compra, supuestamente, efectuada al Municipio San Casimiro del estado Aragua, documento que supuestamente quedo (sic) registrado en fecha tres (03) de junio de 1999, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 2, folio 193 al 194, Protocolo 1, del Segundo Trimestre del año 1999.”
Indican que no obstante lo anterior, “de la copia certificada de es[a] supuesta venta (Municipio San Casimiro-Severino Ornelas) …omissis… se evidencia que la venta efectuada por el Municipio es Nula de nulidad absoluta, por carecer de uno (sic) de las condiciones esenciales de los contrato, (sic) como es el CONSENTIMIENTO legítimamente manifestado de una de las partes, en el presente caso, el supuesto documento de venta carece de la firma de VENDEDOR (El representante del Municipio San Casimiro), vale decir, el Alcalde durante ese periodo, el ciudadano: Luis Alfredo Rodríguez García.”
Continúan expresando, que la dicha compraventa al carecer de ese elemento esencial (consentimiento), debe reputarse inexistente según el artículo 1141 del Código Civil, por lo tanto, el negocio jurídico en comentario, no produce efectos legales. De allí que, siendo plenamente nulo el mentado contrato, entonces se deduce con facilidad que el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES nunca habría adquirido la propiedad del terreno donde se encuentran las bienhechurías discutidas en el juicio de autos, lo cual niega la posibilidad de que el señor SEVERINO ORNELAS HENRIQUES haya posteriormente enajenado el terreno de marras en beneficio de los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, porque éste nunca le llegó a pertenecer. Adicionalmente, los demandados refieren también que la nota de registro que acompaña al documento de venta del terreno presuntamente celebrado entre SEVERINO ORNELAS HENRIQUES y el representante del Municipio San Casimiro del estado Aragua, tampoco se encuentra firmada por las partes intervinientes en la convención.
El contexto relatado antes por los demandados, los lleva a realizar las siguientes aseveraciones: “…i) El ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, nunca adquirió la propiedad del terreno supra descrito, por carecer del consentimiento del vendedor; ii) Al no ser el propietario del bien supra identificado, mal podía vender lo que no le pertenecía a los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES; iii) Los ciudadanos actores no pueden hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. (Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), iv) El bien inmueble (terreno) pertenece hoy por hoy al Municipio San Casimiro, por no haber salido nunca de su patrimonio; v) Dicho terreno pertenece al Patrimonio Público del Municipio (Ejido Municipal); vi) Para la enajenación de un ejido se requiere el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos aprobada sobre la materia por el Municipio (Camara) (sic) y vii) Por ser un ejido el inmueble en referencia son (sic) inalienable y (sic) imprescriptible”.
Añaden los demandados que no teniendo los accionantes – según sus dichos – la condición de propietarios del terreno donde están edificadas las bienhechurías, pues entonces, no son éstos los llamados por ley para intentar la acción de accesión inmobiliaria que contempla el artículo 557 del Código Civil, por tanto, carecen de cualidad activa y así piden que sea considerado por este Tribunal. Refieren igualmente, como complemento para empujar aún más la ausencia de legitimatio ad causam de los demandantes, el hecho de que éstos últimos se habrían subrogado en el lugar de la persona que les vendió el 33,33% de las bienhechurías que han dado origen a la controversia, es decir, el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, en las mismas condiciones en que la referida persona ostentaba la propiedad de esa parte de la obra, esto es, como comunero de los demandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, en tanto que, siendo así, la existencia de un régimen de comunidad en torno a las nombradas bienhechurías obraría como limitación para que tenga aplicación la figura de la accesión, específicamente, aquella que trata de la incorporación en suelo ajeno con materiales propios.
Al mismo tiempo que se opone la argüida falta de cualidad de los actores para ejercer la pretensión intentada en el sub judice, sostienen también los accionados su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Dicen, en tal sentido, que ellos (los demandados) adquirieron el 66,66% de las bienhechurías construidas en el mencionado terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda del municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1994, de lo cual se sigue que, ellos compraron esa porción de la obra ya levantada sobre dicho fundo, por lo tanto no fueron quienes habrían edificado, sembrado o plantado en terreno ajeno.
Es de consideración de los demandados, que lo anterior revela su evidente falta de cualidad para fungir como legitimados pasivos en el proceso, dado que el supuesto de la norma invocada por los actores como sustento de su demanda, esto es, el artículo 557 del Código Civil expresa claramente que la acción del dueño del terreno debe ir dirigida contra el constructor de la edificación, lo que permite deducir que no siendo los demandados quienes fabricaron las bienhechurías que les pertenecen en un 66,66%, no serían ellos los que estarían obligados a resistir la pretensión de los actores, de modo tal que la falta de cualidad alegada se torna clara y evidente.
Advierten además, que de darse el caso en que se aplique la normativa antes aludida al supuesto de autos, podría incurrirse en una aplicación retroactiva de la ley, por cuanto las bienhechurías ya se hallaban construidas para el momento en que los demandados compraron el 66,66% de las mismas, y visto que, la redacción de la norma está hecha en futuro simple no podría utilizarse para regular hechos pasados, es decir, anteriores a ella.
Formulándose negativas concretas a la pretensión opuesta por los accionantes, los demandados niegan y contradicen enfáticamente que los actores sean los propietarios del terreno donde están construidas las bienhechurías, ratificando para ello todos los argumentos que previamente habían señalado para fundamentar la falta de cualidad activa de los demandantes. Asimismo, rechazan el derecho de accesión inmobiliaria que se arrogan los pretensores, y para ello, entran en el análisis interpretativo del supra mencionado artículo 557 del Código Civil, concluyendo que los supuestos de procedencia de esa norma no concurren en el presente caso, pues repiten, que ellos no edificaron la construcción levantada en el terreno, ratificando además que el suelo que le sirve de soporte a la obra en cuestión no sería propiedad de los actores sino que pertenece al Municipio San Casimiro del estado Aragua.
Como ratificación de lo anterior, los demandados también niegan de modo categórico el hecho de que ser titular del suelo, tal cual se afirman los actores, les otorgue per se el derecho de acceder a las bienhechurías construidas sobre él, dado que entienden que probando su derecho sobre la porción de la obra que les pertenece (y desvirtuando así la presunción de propiedad que contempla el artículo 555 del Código Civil en favor del dueño de la tierra), su posición debe ser respetada y no menoscabada por accesión alguna.
También contradicen, el supuesto carácter real que los actores en su libelo le atañen a la acción de accesión, refutando tal premisa con invocación de jurisprudencia patria que, en consideración de los demandados confirman sus dichos al respecto, expresando que “Como puede observarse (…), ya, la mayor instancia Jurisdiccional se ha pronunciado recientemente sobre la naturaleza jurídica de accesión inmobiliaria en sentido vertical, al señalar que la mismas (sic) es de naturaleza personal, por lo que habrá de observarse las reglas propias que regulan las acciones de carácter personal, muy especialmente, lo referente a la prescripción de las acciones de este tipo.”
Expresan por otra parte, rechazo al informe técnico de avalúo que los demandantes consignaron conjuntamente con su demanda, pues estiman que el mismo carece de fuerza probatoria por haber sido elaborado y traído al proceso sin permitírseles la debida contradicción y el control de ese elemento probatorio. Niegan y rechazan, en igual sentido, el método de cálculo que los demandantes sugieren en su escrito libelar en lo que concierne a la indemnización que éstos habrían de pagar a los accionados, en caso de que prosperase la acción de accesión inmobiliaria impetrada.
Mencionan que los demandantes piden que el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos vinculados a la construcción se calculen para el momento en que fueron empleados en la edificación de la obra, pero que ese criterio para tasar o estimar la indemnización correspondiente ya ha sido superado por nuestra máxima instancia judicial. Añaden, que los demandantes también se apartan en sus pedimentos de la forma en que el legislador ha trazado las opciones que tiene el dueño del suelo para cancelar al constructor de la obra lo que a éste toca, luego que el titular del fundo hace suya la construcción, “vale decir, pagar de acuerdo a: i) valor de los materiales, precio de la mano de obra y demás gastos inherente ó (sic) ii) el aumento del valor adquirido por el fundo; pues de manera arbitraria y caprichosa establecen una nueva forma o método de pago (traída de su imaginación), la cual consiste en pagar de acuerdo AL PRECIO SEÑALADO EN EL CONTRATO DONDE LOS CIUDADANOS: SEBASTIOA SOARES HENRIQUES JUNIOR, ANTONIO JOSÉ RODRIGUES Y SEVERINO ORNELAS HENRIQUE (sic), ADQUIRIERON LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTE PARA EL AÑO 1994.”
Que la sugerencia de los demandantes de pagar el valor de los materiales a cantidades que se remontan al año 1994, se debe a que los mismos actores expresan en su libelo la imposibilidad de precisar la fecha de la construcción de la obra por ser ésta de muy vieja data, lo cual, entienden además como un hecho confesorio de que ellos (los demandados) no fueron quienes edificaron las bienhechurías objeto del presente juicio de accesión. Aunado a que “Tal omisión por parte de los demandantes (apartarse de la forma de cálculo del primer supuesto del artículo 557, por ellos escogida), configura una indeterminación en su pretensión en la metodología escogida…”.
Concluyendo con sus alegatos, los accionados manifiestan que no es cierto lo expuesto por los demandantes, en torno a que no existe una relación contractual entre las partes litigantes que regule la situación futura de la obra objeto de la presente demanda de accesión, por cuanto hay una situación o régimen de copropiedad sobre las bienhechurías, y que al existir tal condominio sobre la obra, tendrían que aplicarse las reglas propias de la comunidad y no las de accesión.
Para finalizar, los demandados formularon impugnación a la estimación de la demanda por considerarla exigua o insuficiente. Por tanto, los accionados señalan el monto correcto en el que – a criterio de ellos – debería ascender la cuantía de la demanda, expresando que “Sin que este monto sea considerado aceptación ni reconocimiento del valor alguno de la bienhechurías y solo a los efectos de estimación consideramos justo, de conformidad con el principio fundamental de justicia, que la presente demanda debe estar estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 450.300,00) que equivalen a TRES MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.002 U.T)…”.
Piden a este Tribunal que “ante todas las razones de hecho y de derecho expuesta (sic) que la (…) CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ACCESIÓN INMOBILIARIA VERTICAL se (sic) admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.”
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda, así también durante el decurso del lapso probatorio, la parte actora en el presente juicio de accesión, trajo a las actas los siguientes elementos de convicción:
1.- Copia certificada del contrato de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 5 de febrero de 2001, ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado bajo el N° 25, folio 67 al 69 del Protocolo Primero, Tomo I, cursante a los folios 45 de la pieza 1, marcado “B”, mediante el cual los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, adquirieron de parte del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, la titularidad de un terreno con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (135,91 MTS2), ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio de la población de San Casimiro, en el estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En QUINCE METROS (15MTS), con casa que es ó fue de Antonio Rodríguez; SUR: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90MTS) con la Avenida Leonardo Ruíz Pineda; ESTE: en SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84MTS) con casa que es ó fue de Juaquin Guveia; y OESTE: En ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50MTS) en línea quebrada con la calle El Vesubio.
Asimismo, también adquirieron por medio de ese mismo documento un 33,33% de las bienhechurías construidas sobre el mencionado predio, las cuales están constituidas por un inmueble de dos (2) plantas, consistente de un local comercial ubicado en el piso inferior y de seis (6) habitaciones (4 de las cuales son utilizadas como depósito) y una platabanda en la planta superior del mismo. La documental señalada es consistente de un instrumento público, y a tenor de lo consagrado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, en cuanto se demuestra, que los demandantes de autos son los propietarios del terreno y del 33,33% de las bienhechurías objeto del presente juicio.
2.- Copia del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado bajo el N° 7, folio 13 al 15 del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 22 de febrero de 1994, cursante a los folios 52 de la pieza 1, marcada con la letra “C”, a través del cual la ciudadana María del Rosario de Gouveia de Patiño, enajena a favor de SEBASTIAO SOARES HENRIQUES, ANTONIO JOSE RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, las bienhechurías identificadas en el particular anterior. La documental de marras se contrae a una instrumental pública, por tanto se trata de una documental pública, y siendo que la misma no fue atacada por la parte demandada, según lo estipulado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
3.- Informe técnico de avalúo efectuado por el ciudadano Alfredo Flores, titular de la cédula de identidad V-2.520.332, realizada sobre las bienhechurías objeto de este juicio, cursante a los folios 61 de la pieza 1, marcado con la letra “D”. El mencionado informe fue elaborado por la referida persona, previa a la instauración del presente proceso, a solicitud de los demandantes, y en él, se establece el valor de los materiales, mano de obra y otros gastos del 66,66% de la obra en cuestión para el año 1994 y 2015 respectivamente. El informe de marras constituye una documental privada emanada de un tercero que no es parte en la causa, razón por la cual, tenía que ser ratificado por el tercero del cual proviene a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente ocurrió, pues el ciudadano Alfredo Flores ratificó plenamente mediante testimonial rendida en fecha 7 de julio de 2015 (folio 80 de la 2ª pieza del exp.), el contenido del informe de avalúo del que se viene tratando. No obstante lo anterior, considera esta juzgadora que la prueba idónea para establecer el valor de los materiales y demás aspectos de la obra discutida en juicio no es un avalúo confeccionado fuera de la litis, sino que el medio probatorio conducente a tal propósito lo es la experticia, como ya en otras oportunidades ha tenido ocasión de señalarlo la jurisprudencia nacional (Véase sentencia de la SPA del TSJ, N° 02893, de fecha 12.05.2005, caso: Sucesión Manuela Camarán de Herrera).
Siendo así, y dado que se estima que el informe de avalúo consignado en autos por los demandantes, es una prueba que adolece de la capacidad de ser idónea y conducente a los fines demostrar las estimaciones en él contenidas, pues la prueba realmente apta a tal propósito es la experticia, se considera conveniente desechar el elemento probatorio abordado en este punto, por tanto no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-
4.- Copia certificada del escrito de contestación rendido por los demandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, en el curso del juicio de tercería (exp. # 324-2001 nomenclatura de este Tribunal), cursante a los folios 40 de la pieza 2, instado en su oportunidad por los mismos demandantes de autos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, quienes pretenden hacerlo valer como prueba trasladada contentiva de la confesión espontanea de los accionados – según exponen los actores –respecto del hecho que allí se acepta, dirigido a admitir que los demandantes de aquel y de este proceso, es decir, los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, son los propietarios del terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio del Municipio San Casimiro del estado Aragua, donde están construidas las bienhechurías que se debaten en las actas del expediente.
En torno a la prenombrada prueba, si bien es cierto que los demandantes la promovieron en copia certificada solicitando su traslado desde otro expediente que cursa ante este despacho, en donde las partes controvertidas son las mismas, lo cual hace factible utilizarla como prueba trasladada en este proceso (sentencia de la SC del TSJ, N° 368 de fecha 26.4.2013), también es verdad, que la documental señalada (copia certificada de la contestación de la demanda de tercería sobre la que versaba aquel juicio), no puede constituir una confesión espontánea como pretende la parte actora promovente, y ello es así, porque ha sido ya doctrina consolidada de nuestro Alto Tribunal el que los alegatos expuestos por las partes, ya en la demanda, en la contestación o eventualmente hasta en los informes, solo sirven para delimitar los márgenes de la controversia y conocer, qué hechos han quedado previamente admitidos o no, lo que permite también delinear el thema probandum, en tanto que se individualiza las afirmaciones fácticas que persisten en necesidad de ser demostradas por las partes.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto que: “Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (Sentencia de la SCC del TSJ, N° RC 00794 de fecha 3.8.2004)
Visto el criterio que antecede, resulta palpable que la copia certificada de la contestación de la demanda de tercería habida entre las mismas partes de este juicio, y que los demandantes pretenden hacer valer mediante el traslado de la prueba como confesión espontanea de los accionados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, respecto del hecho allí admitido, según el cual los demandados aceptan que los actores son los dueños del terreno donde están construidas las bienhechurías que incumben a la presente demanda de accesión, no puede constituir una confesión ni por tanto otorgársele el valor máximo de plena prueba, siguiendo las pautas valorativas que la ley tiene establecido para este tipo especial de medio, que se suele identificar como la reina de todas las pruebas (confessio est regina probationum).
Dicho esto, aunque no pueda ser estimable como una confesión, tampoco puede ser marginada totalmente, pues muy bien tal elemento, conjugado con otros que obren en autos y de los cuales se pueda deducir la exactitud o falsedad de las afirmaciones de hecho de las partes, es capaz de coadyuvar a la formación de la mejor convicción del Juez para resolver la controversia, de allí que, se insiste, la prueba a que se contrae este punto no puede ser valorada como una confesión pero en cambio sí puede ser ponderada como un indicio probatorio, que observando su gravedad, concordancia y convergencia con otros existentes en el expediente, permitan asumir la verdad de los hechos que aporten a la causa (ex artículo 510 del C.P.C), de modo tal en que cumpla una función de utilidad en el proceso. Y así será valorado para todos los efectos del presente fallo.
5.- Copia certificada del documento de compraventa (más anexos del mismo), suscrito por el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES y el Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua para el momento de la celebración de la mencionada negociación, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, cursante a los folios 56 de la pieza 2, en el que éste último vende a aquél en representación del Municipio San Casimiro, el terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio – cuyas medidas y linderos fueron especificados ut supra – donde están construidas las bienhechurías objeto de la presente controversia. Tal instrumental quedó anotada bajo el N° 59, folio 193 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 3 de junio de 1999, y la misma se reputa como un documento público que en virtud de lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece que se le otorgue valor probatorio, como en efecto se le da.
6.- Inspección judicial practicada en fecha 16 de julio de 2015 por este tribunal, el cual, una vez constituido en un local ubicado en la calle San Antonio, detrás de la estación de servicios, en San Casimiro estado Aragua, sitio donde funciona la Oficina de Registro Público de este municipio, dejó constancias de los particulares requeridos por la parte promovente de la diligencia, que se hallan relacionados en el acta respectiva, cursante a los folios 152 y 153 de la pieza 2 que contiene las resultas de la prueba en cuestión. En torno a esta probanza, el tribunal considera otorgarle valor probatorio fundado en las reglas que dominan a la sana crítica, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Prueba de informe dirigida al Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en virtud de la cual este tribunal mediante oficio requirió al mencionado organismo público, información solicitada por la parte demandante respecto de la documental que cursa en los libros de dicha oficina, vinculada con el contrato de compraventa en el que el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES adquirió de la municipalidad el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la controversia, el cual quedó anotado bajo el N° 59, folio 193 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 3 de junio de 1999. Consta en autos (folios 149 y 150 de la pieza 2), resultas de la prueba de informes solicitada, a través de oficios emitidos por la Oficina de Registro. Ahora bien, con respecto a esta clase de prueba – informes – se considera como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507), y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Cfr. sentencia de la SCC del TSJ, de fecha 24.10.2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119), siendo así, se le otorga valor probatorio a la prueba descrita y se pondera su grado de convicción, atendiendo a las reglas de la sana crítica.
8.- Experticia practicada sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno que los demandantes afirman suyo, las cuales están constituidas por un inmueble de dos (2) plantas, consistente de un local comercial ubicado en el piso inferior y de seis (6) habitaciones (4 de las cuales son utilizadas como depósito) y una platabanda en la planta superior del mismo. El peritaje aludido tenía como fin la determinación del valor del 66,66% de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción. En torno a esta probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Prueba testimonial del ciudadano LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual no fue posible evacuar por la incomparecencia del referido testigo. En atención a esta prueba, esta juzgadora en nada tiene que pronunciarse visto que el acto donde se recibiría la deposición del testigo fue declarado desierto.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, los demandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES, procedieron a aportar las correspondientes pruebas de cargo, en base a lo que fueron sus afirmaciones de hecho, y habiendo hecho uso de tal derecho, lograron traer a las actas del expediente los medios de convicción enunciados y valorados de seguida:
1.- Copia certificada de la compraventa celebrada entre el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES y el Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua para aquel momento LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, en el que éste último habría presuntamente vendido (en representación del Municipio San Casimiro del estado Aragua) al primero, el terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio – cuyas medidas y linderos fueron especificados ut supra – donde están construidas las bienhechurías objeto de la presente controversia. Tal instrumental quedó anotada bajo el N° 59, folio 193 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 3 de junio de 1999. El documento mencionado fue promovido por la representación judicial de los demandados para evidenciar que en él, está ausente la firma del vendedor (a diferencia de la copia certificada de la misma documental aportada por los demandantes, la cual sí cuenta con las rúbricas del vendedor y del comprador, respectivamente), lo cual, a decir de los accionados hace al negocio en cuestión plenamente nulo. Dicha instrumental se reputa como un documento público que en virtud de lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece que se le otorgue fuerza probatoria plena.
2.- Copia certificada del acta N° 9, correspondiente a la sesión ordinaria de la Cámara del Municipio San Casimiro del estado Aragua de fecha 19 de mayo de 1999, cursante a los folios 94 de la pieza 2. La anterior documental fue promovida entre otras cosas, a fin de demostrar – según los demandados – que el terreno que aparece mencionado para ser enajenado por el municipio en favor del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES no se correspondería con el que aparece reflejado en el documento de compraventa referido en el particular anterior, con lo cual, la señalada persona no habría podido vender a los hoy demandantes el lote de terreno que éstos afirman que les pertenece y que es el fundo donde está ubicada la obra objeto de la demanda de accesión. Advierte este Tribunal que el alegato de los demandados respecto a la presunta falta de identidad entre el terreno que se menciona en el acta de la Cámara Municipal y el que posteriormente habría adquirido el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES por venta de fecha 3 de junio de 1999 (compraventa que los accionados denuncian como inexistente por falta de consentimiento del vendedor [Alcalde del Municipio San Casimiro]), es un argumento que no fue expuesto en la contestación de la demanda, sino en el escrito de promoción de pruebas, lo que permite deducir que tal alegato fue formulado extemporáneamente, y se trataría de un hecho nuevo articulado en la casusa – ex artículo 364 del Código de Procedimiento Civil – lo que lo excluye de aquellos considerados como controvertidos en el proceso (Ver sentencia de la SCS del TSJ, N°238 del 18.4.2002) y haría reputar a la prueba que trate de demostrarlo; manifiestamente impertinente. Sin embargo, la documental de marras es también demostrativa de otras circunstancias discutidas por las partes, como por ejemplo, la presunta falta de consentimiento del municipio para vender el terreno en que se hallan levantadas las bienhechurías pretendidas por los actores, por lo que se le otorga, a tal fin, valor probatorio como documento público administrativo.
3.- Copia certificada del informe N° 02-99 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua y presentado a la Cámara Municipal de la referida entidad político territorial para su primera discusión, en sesión efectuada en fecha 24 de febrero de 1999, cursante a los folios 105 de la pieza 2, y copia certificada del informe de la Comisión de Ejidos presentado a la plenaria de la Cámara Municipal para su consideración en sesión de fecha 12 de mayo de 1999, cursante a los folios 108, pieza 2. La anteriores documentales fueron promovidas según los demandados para demostrar que el lote de terreno que fue objeto de discusión en su oportunidad para ser enajenado en favor del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, no se corresponde con el que éste habría adquirido mediante la venta que los accionados delatan como nula. A propósito de estas instrumentales, se insiste en lo señalado en el punto anterior, en relación a que el alegato de los demandados referente a una presunta falta de identidad entre el lote de terreno que se discutió en Cámara para su venta y el que refleja el documento de compraventa por el cual SEVERINO ORNELAS HENRIQUES habría comprado el mismo (fundo que los hoy pretensores señalan como suyo y en donde están ubicadas las bienhechurías objeto del presente proceso de accesión), es un hecho que no fue expuesto en la contestación de la demanda sino en el escrito de promoción de pruebas, no siendo esa la oportunidad procesal correspondiente para ello, es decir, no forma parte de los hechos discutidos en el juicio. De tal suerte que, la documentales analizadas en este punto resultan ser manifiestamente impertinentes, en tanto que prueban circunstancias ajenas al thema decidendum, y por tanto deben ser desechadas como en efecto se hace.
4.- Copia certificada del acta N° 4, correspondiente a la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 1999, cursante a los folios 110 de la pieza 2. La documental en cuestión fue promovida con el objeto de demostrar – según los demandados – que el terreno que aparece mencionado para ser enajenado por el municipio en favor del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES no se correspondería con el que aparece reflejado en el posterior documento de compraventa, con lo cual, la señalada persona no habría podido vender a los hoy demandantes el lote de terreno que éstos afirman que les pertenece y que es el fundo donde está ubicada la obra objeto de la demanda de accesión. Nuevamente reitera este órgano jurisdiccional, que la afirmación de los demandados respecto a la presunta falta de identidad entre el terreno que se menciona en el acta de la Cámara Municipal y el que luego habría adquirido el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES por venta de fecha 3 de junio de 1999, es un argumento que no fue expuesto en la contestación de la demanda, sino en el escrito de promoción de pruebas, lo que lo excluye de aquellos considerados como controvertidos en el proceso, y trae como consecuencia que se repute a toda prueba que trate de demostrarlo; como manifiestamente impertinente. Sin embargo, la documental de marras es también demostrativa de otras circunstancias discutidas por las partes, como por ejemplo, la presunta falta de consentimiento del municipio para vender el terreno en que se hallan levantadas las bienhechurías pretendidas por los actores, por lo que se le otorga, a tal fin, valor probatorio como documento público administrativo.
5.- Copia simple de la compraventa protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, documento anotado bajo el N° 7, folio 13 al 15 del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 22 de febrero de 1994, cursante a los folios 118 de la pieza 2, a través del cual la ciudadana María del Rosario de Gouveia de Patiño, enajena a favor de SEBASTIAO SOARES HENRIQUES, ANTONIO JOSE RODRIGUES y SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, las bienhechurías objeto del presente proceso. La anterior copia simple no fue impugnada por la contraparte, y a la misma ya se le otorgó valor probatorio según el análisis efectuado en el particular 2º de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual se reiteran aquí las consideraciones hechas allí al respecto, en aras de evitar repeticiones innecesarias.
6.- Copia simple del contrato de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 5 de febrero de 2001, ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado bajo el N° 25, folio 67 al 69 del Protocolo Primero, Tomo I, cursante a los folios 122 de la pieza 2, mediante el cual los demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, habrían adquirido de parte del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, la titularidad del terreno donde están construidas las bienhechuría objeto de la presente demanda, y adicionalmente el 33,33% de las mismas. La anterior copia simple no fue impugnada por la contraparte, y a la misma ya se le otorgó valor probatorio según el análisis efectuado en el particular 1º de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual se reiteran aquí las consideraciones hechas allí al respecto, en aras de evitar repeticiones innecesarias.
7.- Prueba de informe, en virtud de la cual este tribunal ordenó oficiar al Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, así como también a la Alcaldía de la misma entidad municipal, a fin de que remitan la información que se les requirió a tales instancias administrativas en cada uno de los oficios correspondientes. Sobre esta prueba, únicamente consta en autos respuesta dada por el Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Una vez expuestos y analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este tribunal decidir el fondo de la controversia a la que se contrae la presente demanda de accesión, planteada por MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES en contra de SEBASTIAO SOARES HENRIQUES y ANTONIO JOSE RODRIGUES. Para ello, pertinente es recordar que los demandantes reclaman el 66,66% de unas bienhechurías constituidas por un inmueble de dos (2) plantas, consistente de un local comercial ubicado en el piso inferior y de seis (6) habitaciones (4 de las cuales son utilizadas como depósito) y una platabanda en la planta superior del mismo, construidas sobre un terreno localizado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio de esta población de San Casimiro, en el estado Aragua.
A tal fin, los demandantes se afirman dueños del suelo donde está construida la obra y añaden que la porción de la obra que corresponde a los demandados (66,66%), debe pasar a los actores por efecto de la accesión contemplada en el artículo 557 del Código Civil que trata sobre la incorporación con materiales propios en suelo ajeno. Ofrecen además pagar la indemnización consistente en el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherente a la edificación, según prevé la disposición legal mencionada.
Frente a esto, los demandados admiten la existencia de las bienhechurías en el mencionado fundo y que a ellos corresponde el 66,66% de las mismas. Acto seguido, se excepcionan primeramente rebatiendo el presunto carácter de propietarios del fundo que se arrogan los actores MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE, pues indican que la persona que les vendió a éstos el terreno, esto es, el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES nunca adquirió la propiedad del mismo, en tanto que el contrato por el cual habría comprado la tierra de manos del Municipio San Casimiro del estado Aragua (antiguo propietario), está viciado de nulidad absoluta porque no cuenta con la firma del vendedor y por tanto no se prestó el debido consentimiento para que se perfeccionara la negociación.
Lo que trae consigo que el terreno nunca salió del patrimonio del Municipio, y por ende, el ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES jamás traspasó efectivamente el dominio del terreno a los demandantes porque el bien descrito no alcanzó a pertenecerle, sino que hoy por hoy, sigue estando en el demanio municipal al ser un ejido.
Así las cosas, quien juzga observa la necesidad de remitirse a los pruebas cursantes en autos para resolver este primer punto en el que los demandados basan su defensa, y tal efecto se tiene que, la documental – contrato de compraventa – que denuncian los demandantes como nulo es la instrumental que cursa en el expediente (folios 56 al 73 y 89 al 93 de la 2ª pieza) en copia certificada y que fuera traída a las actas por ambas partes, en la que el Municipio San Casimiro del estado Aragua vende a SEVERINO ORNELAS HENRIQUEZ un terreno con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (135,91 MTS2), ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio de esta misma población, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En QUINCE METROS (15MTS), con casa que es o fue de Antonio Rodríguez; SUR: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90MTS) con la Avenida Leonardo Ruíz Pineda; ESTE: en SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84MTS) con casa que es o fue de Juaquin Guveia; y OESTE: En ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50MTS) en línea quebrada con la calle El Vesubio. El mencionado documento está asentado en la Oficina de Registro Público correspondiente bajo el N° 59, folio 193 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 2, y está fechado del 3 de junio de 1999.
Ahora bien, de la lectura y el estudio riguroso que se efectuó de la instrumental bajo comentario, esta juzgadora pudo percatarse que la copia certificada aportada por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, efectivamente carece de una de las firmas, lo que haría al contrato a priori reputarse plenamente nulo e inexistente por ausencia del consentimiento de uno de los contratantes, como bien afirman los demandados, atendiendo al contenido del artículo 1141 del Código Civil. Sin embargo, la otra copia certificada del mismo documento que riela en el expediente y que fue traída por la parte demandante, sí cuenta con las dos firmas de las personas que intervinieron en la negociación. Ciertamente, en la copia certificada del contrato que trajeron los demandantes al proceso se puede observar con facilidad que en el cuerpo de la convención figuran dos (2) firmas ilegibles, que la respectiva nota de registro señala pertenecerles a los ciudadanos SEVERINO ORNELAS HENRIQUES y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, quienes actúan como comprador y representante del vendedor en su calidad de Alcalde, respectivamente, según describen los términos del propio contrato.
Sin duda alguna, el aspecto a resaltar aquí, es que tanto la instrumental aportada por los demandantes, así como la traída por los demandados, se trata de la copia certificada de un mismo documento público, y al ser de esta manera la interrogante que surge inmediatamente es ¿cómo es posible que tratándose del mismo contrato, la copia certificada dada por los accionados carece de la firma del vendedor y la que aportan los actores sí posee ambas firmas?, esto es, la del comprador y la del vendedor. La respuesta viene dada por otras pruebas que figuran en las actas del expediente.
Démosle entonces cabida a la inspección judicial solicitada por los demandantes y que fuera evacuada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015 (folio 152 al 153, 2ª pieza), en la que, una vez constituido en la sede de la Oficina de Registro Público de esta población, se pudo hacer constar que el documento de compraventa del cual se viene tratando efectivamente se encuentra inserto en los libros respectivos y bajo los datos registrales ya aludidos. En sintonía con esto, también se dejó evidenciado que existe un libro identificado como “Protocolo Primero Principal” y otro señalado como “Protocolo Primero Duplicado” del Tomo, trimestre y año respectivo que contienen ambos el documento en cuestión.
No obstante, en la copia del documento que riela inserta en el libro Protocolo Principal, se encuentra plasmada solamente una rúbrica al pie del instrumento, en cambio, en el cuerpo del texto del contrato que va cursando en el libro del Protocolo Duplicado sí aparecen estampadas dos firmas que dicen corresponder al comprador y la persona del vendedor (nota de registro). Esta circunstancia también es corroborada por la prueba de informes que las partes solicitaron al Tribunal para que éste requiriese información al respecto a la Oficina de Registro Público. En el oficio en el que se da respuesta a este órgano jurisdiccional de los aspectos que reclamaron los litigantes al promover sus respectivas pruebas de informe, se confirmó que el contrato de compraventa en lo que respecta al Protocolo Principal solo cuenta con una firma y que el mismo documento que contiene el Protocolo Duplicado posee dos firmas.
Es lógico concluir, que la copia certificada del contrato que los demandados señalan nulo por aparecer solamente una firma es aquélla que corresponde al libro identificado como Protocolo Principal, y la ofrecida en el juicio por los demandantes que contiene debidamente las dos firmas – vendedor y comprador – es la copia obtenida del libro del Protocolo Duplicado. Subráyese que el texto y contenido de ambas documentales es exactamente idéntico y que la única diferencia radica en que, una copia contiene las dos firmas de los contratantes, la otra por el contrario solo una.
Aclarado ese aspecto, interesa deducir si la consecuencia que invocan los accionados es procedente, es decir, si efectivamente el contrato es nulo. La conclusión a la que llega esta iudex es negativa. El hecho de que uno de los ejemplares de las varias copias fotostáticas de la convención (la nota de registro expresa diáfanamente que las partes firmaron ante el funcionario competente el original del instrumento [contrato] y algunas copias del mismo) que suscribieron las partes contratantes haya quedado sin la firma de uno de los intervinientes, no le resta eficacia ni le quita validez a los otros que sí lo están y que fueron otorgados cumpliendo con todas las formalidades legales.
Dicho en otros términos, si la copia del contrato in comento habida en el Protocolo Duplicado aparece rubricada correctamente por sus otorgantes, la otra copia del mismo acto jurídico que va inserta al Protocolo Principal que solo cuenta con una firma; no invalida a la primera. La discrepancia entre uno y otro documento, aun tratándose del mismo negocio jurídico, podría obedecer a un sin número de razones – descuido, omisión, negligencia, etc. – pero independientemente de la que hubiera concurrido para que se obviara la firma de uno de los varios ejemplares que se tenían del mismo instrumento, para nada afecta la validez formal de los otros en los que sí aparecen las firmas de todas las partes que celebraron la contratación. Primero, porque no existe norma expresa que contenga semejante sanción (declarar la nulidad de un contrato porque al momento de suscribirlo uno de sus ejemplares, de los tantos que las partes tuvieran interés en hacer, haya quedado sin ser firmado y otros sí lo estén), sobre todo, teniendo en cuenta que se trataría de la mayor sanción que se puede concebir en el mundo negocial, vale decir, la declaratoria de nulidad de la convención, con todas las consecuencias de importancia que de por sí ello acarrea, con lo cual, siempre es preciso que medie una disposición legal que prevea explícitamente la nulidad de un acto bajo puntuales condiciones, para que entonces, la autoridad competente – el juez – esté autorizado para declararla respecto de un contrato cualquiera, cuando hubiere lugar a ello. Segundo, y aún más importante, porque en el caso particular que se trata, sí hay una copia certificada del documento que demuestra que las partes firmaron el contrato y prestaron su consentimiento para celebrar válidamente el acto (aquella que deviene del ejemplar de la convención contenido en el libro del Protocolo Duplicado del registro, como lo constatan la prueba de informe y de inspección judicial supra aludidas), con lo cual, el contrato expuesto al análisis existe, es legítimo y surte plenos efectos, y así se declara.-
La otra objeción que hacen los demandados respecto al documento sobre el que se vienen formulando observaciones, versa en relación a que la nota de registro que debe levantar precisamente el Registrador al momento de protocolizar el instrumento presentado a tal fin, tampoco cuenta con las firmas de los otorgantes, entiéndase, por los intervinientes en el contrato. En atención a tal argumento, es bueno hacer cita del artículo 102 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4665 del 30 de diciembre de 1993, vigente para el momento de la protocolización del documento, y por tanto aplicable ratione temporis:
“Artículo 102: En las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades siguientes:
1. Los documentos se copiarán íntegramente en los correspondientes Protocolos Principales y Duplicado, bajo una sola serie numérica, que empezará y terminará en cada trimestre. No se registrará bajo un mismo número de un documento.
…omissis…
5. Acto continuo se estampará en ambos ejemplares de Protocolo, a continuación de las firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en la cual el Registrador y los testigos darán fe, específicamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma a que se refieren los números anteriores, de la exactitud de las copias, de haberse verificado la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello; del estado civil y de la nacionalidad declarada por los otorgantes y de cualquiera otra circunstancia concerniente al acto, titulo o documento que se registra y que sea necesario o interese expresar. Esta nota será firmada en el mismo acto, por el Registrador y los testigos. (…omissis…)”
Tal y como puede apreciarse de la lectura de la norma recién transcrita, es claro que, la referida ley exigía que la nota de registro que debía extenderse seguidamente del documento sometido a las formalidades indispensables para ser protocolizado, debe estar únicamente firmada por el Registrador y los testigos instrumentales, mas no por los otorgantes. Deducir, que si la nota registral que acompaña al acto o documento no está firmada por los otorgantes, trae consigo la nulidad del acto, es hacer derivar consecuencias de la ley que ella no contempla, con mayor razón todavía porque se insiste, la legislación aplicable no exigía que la nota de registro fuese suscrita por los otorgantes del documento, solamente por el fedatario público (Registrador) y los testigos que presencian el acto. Es indudable pues, que los ataques que los demandados intentan contra la documental – contrato de compraventa – bajo el análisis de este Tribunal carece de fundamento.
Como también carece de sustento, la supuesta falta de cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, para que el Municipio San Casimiro del estado Aragua enajenase la parcela de terreno tantas veces aludida en favor del ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, lo que en la creencia de los demandados implicaría que el terreno donde están las bienhechurías sigue siendo un ejido. Y es que, esa ausencia de soportes sobre los cuales se pueda afincar con cierta veracidad la idea antes expuesta, viene dado precisamente por pruebas que han aportado al proceso los mismos accionados, quienes promovieron en la oportunidad procesal correspondiente copias certificadas del acta N° 4, concerniente a la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 1999, y del acta N° 9, correspondiente a la sesión ordinaria de la Cámara del referido Municipio de fecha 19 de mayo de 1999.
Ambas actas (folios 94 al 104 y 110 al 116 de la pieza 2.), se compadecen con la primera y segunda discusión que tuvo lugar en el referido organismo para la aprobación de la venta que el Municipio haría al ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES del terreno donde están ubicadas las bienhechurías que se discuten en este proceso. Así, en el acta de la sesión del 24 de febrero de 1999 – primera discusión – se lee textualmente:
“Segundo Punto. Informe de Sindicatura
Compra de Terreno en 1ª Discusión
…omissis…
Severino Ornelas Henriques. CI N° 6.996.957
Terreno Ubicado: C/Leonardo Ruiz Pineda y C/Vesubio
…omissis…
Alcalde: En consideración el informe de Sindicatura, Aprobado con el voto negado del Consejal Boullón y Gonzalez” (sic)
Asimismo, en la otra acta de la sesión del 19 de mayo de 1999 – segunda discusión – se observa también:
“Segundo Punto. Informe de Comisiones.
(…)
Informe presentado por la Comisión de Ejidos
Solicitud de Compra de Terreno en su 2ª y última discusión.
…omissis…
Severino Ornelas Henriques, CI N° 6.996.957 y Felix Miguel Melendez, CI N° 297.143, ambos, fueron leidas en Sesión de Cámara de fecha 24-02-99
…omissis…
Una vez revisado cada uno de los expedientes, la comisión Recomienda aprobarlos en su Segunda Discusión, visto que reúnen todos los requisitos exigidos por la Ordenanza que rige ésta materia
Vicepresidente: En consideración al informe presentado por la Comisión de Ejidos, Aprobado, ciudadano secretario envíele comunicación a la ciudadana Sindico notificándole la decisión de la Cámara para su conocimiento y fines consiguientes.” (sic)
Como puede observarse, el órgano legislativo municipal otorgó su visto bueno para la venta del terreno que posteriormente se enajenó al ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, mediante la aprobación (en las dos discusiones correspondientes en plenaria), que hizo la Cámara en las sesiones arriba transcritas, de tal forma, que el bien inmueble al que se alude fue debidamente desafectado para el uso público, y subsecuentemente traspasado mediante compraventa a un particular. Siendo así, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que rige en el Municipio San Casimiro del estado Aragua (Gaceta Municipal N° 6 del 13 de septiembre de 1996), que reza:
“Artículo 46.- Los ejidos urbanos y los terrenos de propiedad Municipal sólo son enajenables para construcciones, mediante la aprobación en dos (02) discusiones y con el voto de las ¾ partes de la Cámara en cada una de ellas, y sólo en los casos y previo el cumplimiento de las condiciones y formalidades establecidas en esta Ordenanza. (…)”
Por tanto, habiéndose dado la aprobación en Cámara para la venta del fundo donde están construidas las bienhechurías que pelean las partes contendientes, resulta evidente, que el terreno en cuestión ni es un bien del dominio público – ejido – ni pertenece actualmente al Municipio San Casimiro. La municipalidad vendió el predio al ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES mediante documento anotado bajo el número 59, folio 193 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 3 de junio de 1999, por ante la oficina de registro respectiva.
El señor SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, también vendió dicho terreno a los hoy demandantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE, por instrumento registrado bajo el N° 25, folio 67 al 69 del Protocolo Primero, Tomo I, otorgado el 5 de febrero de 2001. En este orden de ideas, los demandados no tiene razón al afirmar que los actores no son los dueños de la parcela de tierra donde se encuentra construida la obra objeto del proceso, porque está comprobado que el causante inmediato de éstos, es decir, SEVERINO ORNELAS HENRIQUES sí adquirió correctamente el terreno a través de venta que le hiciere el Municipio, añadiendo que dicha venta no es nula ni inexistente, sino perfectamente válida. Para posteriormente transferir la propiedad del predio a los actores MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE, quienes actualmente son los propietarios legítimos del bien inmueble (terreno), objeto del presente asunto, y así se decide.
Clarificado el tema de la titularidad del terreno, y la validez del dominio que sobre él tienen los actores, es necesario abocarnos a resolver las otras defensas articuladas por los demandados en su escrito de contestación. Manifiesta la parte accionada que el artículo 557 del Código Civil, no tiene aplicación alguna en el caso sub examine, porque esa norma no se ajusta a las particularidades del presente caso, ya que, la porción de la obra que los demandantes pretenden en accesión (66,66%), no fue fabricada por los demandados sino que ya estaba construida para el momento en que la adquirieron.
De tal modo que, no siendo ellos quienes levantaron las bienhechurías en terreno ajeno, no se les puede tener como constructores de la edificación y por tanto no se subsumirían en la hipótesis normativa de cual habla la norma arriba referida. La anterior idea se conecta con lo que exponen los demandados en su contestación, cuando afirman que “el artículo en cuestión protege al propietario de la hereda (sic) (tierra), -- siempre que no se den las excepciones de la ley, especialmente el artículo 555 CC (sic),-- para cuando se edifique, se siembre o plante posteriores (sic) a la adquisición de la tierra y en el presente caso nosotros no fuimos los que edificamos las bienhechurías.”
En igual sentido, señalan que con la consagración del artículo 557 del Código Civil “…lo que busca regular el legislador es que podrá ser objeto de accesión inmobiliaria vertical lo que se edificare, plantare o sembrare, por un tercero posterior a la adquisición de la finca (tierra), es decir lo que incorpore un tercero en terreno ajeno, este no es nuestro caso.” Para resolver lo puesto de manifiesto en forma precedente, este Tribunal precisa primero de hacer algunas reflexiones.
El artículo 557 del Código Civil, es expresión de una de las diversas manifestaciones del derecho de accesión propia o inmobiliaria que contempla la ley, concretamente la que soluciona el caso de las construcciones o plantaciones hechas en terrenos propiedad de otra persona. Pero, abordar el tema de la accesión, es necesario hacer el estudio concatenado de otras reglas del ordenamiento que se conectan directamente con el asunto. Así tenemos que, el artículo 549 del código sustantivo civil expresa: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
De la lectura de la norma previa, se extrae la extensión que sufre el derecho de propiedad, que se proyecta en el caso de la tierra, no sólo al bien mismo sino también a todo cuanto se encuentra en el subsuelo y en la superficie del suelo. Pero la disposición legal comentada no tiene un carácter absoluto, y ha de ser concordada con la concebida en el artículo 555 del mismo código, la cual representa una excepción a ella, y establece: “Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Esta norma, relaja el principio contemplado en el señalado artículo 549 del Código Civil, y destaca la sabiduría del legislador recogiendo una situación que atiende a la normalidad de las cosas, y es que, nada más normal que lo construido o sembrado sobre o debajo del terreno, se suponga que ha sido realizado por quien tiene el dominio del suelo, y que por tanto a él pertenece. Pero, en esta premisa, es posible que lo plantado, sembrado o construido sobre un fundo cualquiera responda al esfuerzo de una persona distinta del propietario del terreno, es decir, un tercero, quien con pruebas admisibles podría lograr desmontar la presunción relativa en esta norma del artículo 555, y demostrar que, aunque el suelo ocupado es de otro, la obra o plantación fue consecución de su esfuerzo y dinero, y por ende a él corresponden. Si el tercero prueba entonces tener derechos sobre lo construido, la solución que da la ley permite la activación de las reglas de la accesión para que la obra (considerado como la cosa accesoria) se someta al mismo régimen jurídico que regula al terreno (cosa principal), y se unifique la propiedad de ambas en un solo titular, quien es el dueño del fundo, pero admitiendo el pago de una compensación al tercero por aquello de lo que es privado y que pasa a poder de otro por efectos de la accesión.
En este sentido, el artículo 555 del Código Civil es piedra angular que domina todo el ámbito de la figura de la accesión, concretamente la que se da sobre bienes inmuebles, dejando abierta la posibilidad de comprobar que lo hecho sobre el suelo no fue fabricado por el dueño de éste, sino por un tercero, a quien en principio pertenecería. Nuestra casación expone al respecto: “Sobre el particular esta Sala en sentencia N° 826 del 11 de agosto de 2004, emitió fallo en el que dictaminó que la regla establecida en el artículo 555 del Código Civil (relativa al derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, en virtud de que aquélla establece presunciones desvirtuables, es decir, que puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas y pertenecen, en principio, a persona distinta al propietario del suelo.” (Sentencia de la SCC del TSJ, N° 000398 de fecha 3.7.2015)
Ahora, nótese que, el criterio recientemente aludido es muy claro al señalar, que sólo en principio, al tercero que desvirtúe las presunciones de propiedad a favor del dueño del suelo, se le toma como propietario de lo construido por su propio esfuerzo en terreno de otro, y esto es así, porque el titular del fundo siempre podrá hacer suya la obra incorporada en su tierra o eventualmente hacerla destruir, según los parámetros que envuelven a cada caso en concreto. Podemos decir que, el espíritu que yace en la regla consagrada en el mencionado artículo 555 del Código Civil, no es otra cosa sino el más genuino reflejo de un viejo aforismo que nos viene heredado desde la época romana; superficies solo cedit, o lo que es igual, la superficie cede al suelo.
Y es que, teniendo preponderancia el suelo por sus caracteres de estabilidad y firmeza, atrae para sí todo lo que a él se incorpora, ya sea por la mano del hombre o por efecto de la naturaleza. Mas, no queriéndonos desviar de la idea central que se viene abordando, volvamos sobre el artículo 555 del Código Civil, y para ello se dijo antes ya que echadas por tierra las presunciones que él entraña, (aquellas según las cuales lo construido sobre el suelo se presume hecho por el dueño de éste a sus expensas y que le pertenece), se activan de inmediato las reglas de la accesión enunciadas en los artículos subsiguientes al comentado – arts. 556 al 560 del C.C – que acuerdan la forma de cómo solucionar la confrontación de los derechos del propietario del suelo y del tercero a quien pertenece lo construido, sembrado o plantado.
Como bien explica EGAÑA “El segundo principio general que rige en materia de la accesión inmobiliaria está contemplado en el artículo 555 del Código Civil, que consagra la presunción relativa, iuris tantum, por la cual se presume dueño de las construcciones, plantaciones, siembras y otras obras, al propietario del terreno; de manera que sólo se plantean problemas regulados por el Código en caso de accesión inmobiliaria para los casos de mueble a inmuebles cuando se demuestre, con prueba en contrario, la inexactitud en el caso concreto de la presunción establecida por el artículo 555 del Código Civil. Vale decir, salvo demostración congrua, se presume que el propietario del suelo es el propietario de los materiales y, en general, de los bienes muebles que a él se unen, y sería preciso demostrar lo contrario para que funcione la accesión, que tiene como presupuesto la existencia de distintos propietarios de la cosa mueble y de la inmueble.” (Egaña, Manuel Simón: “Bienes y Derechos Reales”, ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 255-256.)
Es evidente, que al ser diversos los propietarios del suelo y de los materiales empleados en la construcción de una obra plantada sobre el terreno, por consiguiente tenga lugar la accesión. Planteado en tales términos el asunto, recalamos por esta vía en el artículo 557 del Código Civil, que brinda solución para aquellas hipótesis en donde se ha construido por un tercero con materiales propios en un fundo de otra persona. La norma en cuestión enuncia así: “Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”
Es esta precisamente la norma en la que los demandantes pretenden fundar la presente acción de accesión inmobiliaria, y sobre la cual, los demandados señalan que no se dan los supuestos para su procedencia porque entre otras cosas, no son ellos los constructores de la obra o más correctamente de la porción de la obra que los accionantes señalan levantada en terreno que les pertenece y pretenden hacer suya por esta vía.
Ante toda esta circunstancia, es evidente que lo que está plantado aquí es un problema de interpretación del artículo 557 del Código Civil. Conviene mencionar que la interpretación de la ley no es un simple ejercicio automático para seguir de allí una aplicación irreflexiva de la misma, soporta el imperativo de internalizar el texto de la norma a la que pretenda dársele uso, conocer su objetivo, el contexto en que fue dictada y su concatenación con otras disposiciones del ordenamiento del cual hace parte. Dedúzcase de ello, que en el proceso de interpretación jurídica el intérprete o aplicador de la ley no puede ceñirse únicamente a la literalidad de los preceptos, porque no en pocos casos una interpretación meramente literal puede conducir a conclusiones absurdas, que ofendan la lógica y no den cabida a soluciones.
Es por ello que, en la evolución de las distintas técnicas interpretativas, partiendo de las enseñanzas de SAVIGNY dentro de la escuela histórica del derecho, se ha hecho énfasis en que han de tomarse en cuenta no sólo el elemento gramatical para interpretar la ley, sino que concurren otros que también deben ponderarse para cuando tenga la necesidad de efectuar un intento de hermenéutica minuciosa, limpia y adecuada. De allí que, la dogmática jurídica ha concebido la presencia de otros factores en la interpretación, como por ejemplo, el factor o elemento lógico, el histórico y sistemático, que aunados al literal permiten dar un mejor significado y propósito a las normas previstas en el ordenamiento (Véase en tal sentido a: Olaso, Luís María y Casal, Jesús María, “Curso de Introducción al Derecho”, Tomo II, UCAB, Caracas, 2012, pp. 477-478). Sujetarse únicamente a la letra de la ley, como se dijo, es dar cabida en muchos casos a verdaderos resultados carentes de todo sentido.
La doctrina nos trae un buen ejemplo de lo que se viene comentando. Para ello, el autor venezolano Vicente Puppio nos ilustra indicando lo siguiente: “1) El elemento gramatical. Con éste fijamos el sentido de las palabras utilizadas para expresar el pensamiento reflejado en la norma. Es un elemento importante este elemento literal. Pero hay que valorarlo con cuidado, porque un verdadero jurista no puede quedar limitado al literalismo. El derecho es más que literalismo. Sobre todo hay que tener en cuenta que la interpretación literal puede en ciertos casos, carecer de lógica y conducir a absurdos, por ejemplo el artículo 282 del Código de Comercio establece que los socios que no convengan en el aumento del capital social tienen derecho a separarse de la Compañía ‘obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social según el último balance aprobado’. Es decir, que si el capital social es de un millón de bolívares y ‘A’ tiene un 10% del capital social, siendo el de la Compañía 40 millones, le tienen que reembolsar cuatro millones. Entonces supongamos que la Compañía debe 35 millones que es el pasivo. ¿Éste no se toma en cuenta? Si nos limitamos a una interpretación literal llegaríamos al absurdo de no incluir el pasivo. La lógica nos dice que si las acciones tienen derecho al activo, también esas acciones que representan un 10%, tienen obligaciones por el pasivo. (…) Por eso también debemos utilizar el elemento lógico” (Puppio, Vicente J: “Teoría General del Proceso”, 5ª ed., UCAB, Caracas, 2004, pág. 96)
Didáctico por demás, es el caso que nos ha puesto de manifiesto el autor antes citado, destacando que la interpretación de la ley no se reduce tan solo a la letra de la misma. Otro supuesto, en donde la interpretación estrictamente gramatical puede llevar a una conclusión que ofende a la lógica, es aquel que trae a colación RADBRUCH, citado por RECASENS SICHES, cuando relata que un letrero ubicado en el andén del tren de una estación en Polonia traía transcrito una norma del reglamento de ferrocarriles que señalaba: “se prohíbe el paso al andén con perros”. Alguien, una vez, quiso tener acceso al andén acompañado de un oso y el empleado de la estación le negó la entrada, motivando la reacción del usuario que iba con el animal, alegando que el letrero sólo prohibía el acceso con perros, mas no con otros animales. Es claro que de una interpretación ciegamente literal, la normativa sólo prohibía el paso con ese tipo de animales (los perros), no con otros. Sin embargo, haciendo uso de una interpretación que atienda a la intención del legislador y al fin práctico de la ley, habría que concluir de modo razonable que el oso también estaba abarcado por la prohibición. (Recasens Siches, Luís: “Filosofía del Derecho”, ed. Porrúa, 1959, México, pp. 232-281.)
Pues bien, las consideraciones previas fueron formuladas como introducción preliminar para entrar de lleno al caso que aquí se trata. En tal sentido, los demandados afirman que la norma del artículo 557 del Código Civil habla de quien construye, siembra o planta en terreno ajeno, pero que como ellos no fueron quienes construyeron la obra que está asentada en la parcela de los demandantes, entonces su situación no se subsume en el supuesto de la regla mencionada, aunque haciendo la salvedad esta juzgadora, que la propia parte accionada reconoce en su contestación que el 66,66% de las mismas bienhechurías objeto de la litis sí les pertenece. A simple vista, pareciera dar la impresión de que los demandados pretenden basarse en una interpretación estrictamente literal del artículo 557 del Código Civil, para aislarse de sus efectos.
Se dice lo anterior, porque si bien la norma enuncia al constructor de la obra en suelo ajeno como el destinatario de tal disposición legal, parece lógico inferir que si el constructor original traspasa la obra a otra persona, el adquirente de la construcción toma su lugar y debería resistir los efectos de la accesión que puede ejercer el dueño del suelo, todo ello, partiendo de una interpretación no solamente literal sino también lógica de la ley. Del mismo modo, si es el dueño del suelo quien enajena el fundo, entonces el nuevo propietario del terreno podrá hacer uso del derecho que le brinda la figura de la accesión, y hará suya la obra edificada en su tierra según la atribución que confiere el ya tantas veces invocado artículo 557 del Código Civil.
Veámoslo de la siguiente manera, la norma en cuestión, no solo facultad al propietario del suelo para accionar la accesión y poner bajo su dominio la edificación construida en su predio, toda vez que, el constructor de la obra (o quien haga sus veces) también puede con base a este mismo artículo – 557 del C.C – accionar para reclamar del dueño del suelo la indemnización debida por el valor de los materiales que se utilizaron en el edificio o la obra en general, sin aguardar a que el dueño del suelo lo haga primero. Esto último es criterio establecido por nuestra casación en un reciente pronunciamiento, a fin de ratificar la legitimación que le asiste al constructor para demandar al dueño del fundo por el pago del valor de los materiales utilizados en la obra (sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N° 000398 de fecha 3.7.2015).
Siguiendo este orden y sujetándonos por un momento a la interpretación literal que proponen los demandados, tendríamos que si el dueño del fundo lo vende pareciera que entonces la persona que lo adquiera con una obra ya edificada quedaría impedido de hacerla suya por accesión, porque la obra ya estaba construida cuando tomo en propiedad la tierra.
Sin embargo, la doctrina desmiente tal tesis, porque todavía el constructor de la obra podrá accionar contra el nuevo dueño del suelo para reclamar de él el valor de los materiales empleados en la construcción. Así lo hace ver SANCHEZ BECERRA, cuando expone: “Pero supongamos que el fundo, después que las construcciones han sido hechas, es enajenado a un tercero, el cual, haciendo uso del derecho de accesión, se apodera de las obras. ¿Contra quién debe el constructor dirigir su acción en indemnización? ¿Contra el antiguo propietario o contra el nuevo adquirente? (…) ¿Cuál es ese propietario a quién la ley se refiere? No puede ser otro que el propietario del terreno en el momento en que la restitución se efectúa, puesto que es éste quien, con el ejercicio del derecho de accesión le causa al tercer constructor una pérdida. El antiguo propietario no tiene ninguna obligación, porque él no ha inquietado al poseedor, el no ha hecho suyas las obras, por consiguiente, la acción que contra él se intentara carecería de fundamento. La indemnización por su naturaleza misma, no puede ser reclamada sino de aquel que con su hecho ha privado al constructor de sus obras aprovechándose al mismo tiempo de ellas. En el momento en que el nuevo adquirente del terreno ejerce su derecho de accesión, el antiguo propietario es un extraño para el constructor, con quien no lo liga ningún vínculo. Así, pues, es contra el nuevo adquirente contra quien el constructor debe intentar su acción, mejor dicho, contra el actual propietario, salvo naturalmente el derecho que tiene éste de citar de saneamiento a su vendedor” (Sánchez Becerra, Gustavo: “Construcciones y Plantaciones en Fundo Ajeno”, Emp. El Cojo, Caracas, 1910, pp. 47-51)
Según puede apreciarse, el hecho de que el titular del suelo lo venda no impide que el nuevo dueño haga suya la obra que estando ya construida en su terreno, pasa a formar parte de su patrimonio cuando opera la accesión. De ello se demuestra lo equivocada que es esa afirmación de los demandados, de que con el artículo 557 del Código Civil“…lo que busca regular el legislador es que podrá ser objeto de accesión inmobiliaria vertical lo que se edificare, plantare o sembrare, por un tercero posterior a la adquisición de la finca (tierra), es decir lo que incorpore un tercero en terreno ajeno…”. No, el legislador no tuvo ese propósito al redactar la norma, aun y cuando ello pudiera extraerse de una interpretación literal para algunos. La norma protege al propietario del suelo, ya sea que la obra se construya para el momento en que tiene el fundo bajo su poder o luego que lo adquiere con la edificación ya hecha, porque es su derecho de propiedad sobre el suelo lo que se tiende a proteger.
Esto también puede deducirse de un pronunciamiento dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso, en donde el constructor de unas bienhechurías accionó en amparo cuando el dueño del suelo donde éstas estaban levantadas fue demandado y posteriormente ejecutado, y el terreno fue luego rematado y adjudicado a un tercero, arguyendo el demandante en amparo en esa ocasión, que no se le había notificado del acto de remate que se efectuó sobre el terreno que le servía de piso a la obra (bienhechurías) que le pertenecía, lesionando con ello su derecho de propiedad respecto de las mejoras porque había sido despojadas de ellas, solicitando mediante la demanda de amparo constitucional que se repusiera la causa hasta el estado en que le notificaran del remate del bien. La Sala dijo al respecto: “Por otra parte, la reposición que invoca el quejoso en el amparo es una reposición inútil, pues el accionante no ha perdido su derecho de accesión con respecto al adquirente del inmueble pues, como consecuencia del remate, este último se encuentra en la misma posición que tenía el anterior propietario. Lo que la ley establece, en estos casos, es la posibilidad de incoar contra el adquirente un procedimiento ordinario mediante el cual se dilucide la procedencia de la indemnización por el valor de las bienhechurías que hubieren sido realizadas sobre el inmueble que fue objeto del acto de remate” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1870 de fecha 10.10.2006)
Suficiente categórico es el criterio que se transcribió, según el cual, el hecho de que el terreno pase de manos no obsta para que opere la accesión sobre la obra, y para que así, el dueño de la obra reciba la correspondiente indemnización por ella. Si esto es así, funciona también de manera inversa, es decir, cuando lo que se vende no es el terreno sino la construcción hecha sobre suelo ajeno, pues en ese caso, es lógico interpretar que quien adquiere las bienhechurías se coloca en el puesto del antiguo dueño de ellas ubicándose entonces en el lugar del constructor en terreno ajeno, y por tanto, llamado a recibir las consecuencias que prevé el artículo 557 del Código Civil. Ello es cónsono con una interpretación lógica de la mencionada norma, porque si el constructor original traspasa a otro las bienhechurías, qué interés puede tener ya ese constructor inicial en un eventual juicio en donde sea demandado en accesión por el dueño del suelo. La respuesta es terminante: Ninguno.
Bien es sabido que donde no hay interés, no hay acción (ex arts. 16 y 361 del C.P.C). Es más que obvio, que el interés lo tendría el nuevo titular de la obra levantada en terreno propiedad de otro, porque sería a él a quien correspondería recibir la indemnización por concepto de las mejoras, más allá de que no fuera quien en principio construyó pero quien sí es el titular actual de la edificación objeto de la accesión. Con toda razón apunta ESCRICHE “En la edificación, el suelo es lo principal y el edificio lo accesorio; y como el edificio no puede separarse del suelo sin su destrucción, es regla constante que el dueño del suelo adquiere el dominio del edificio, cualquiera que sea el que lo hubiere construido…” (Escriche, Joaquín: “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”, Librería de Rosa, París, 1852, pág. 44)
Para confirmar todo lo que se ha sentado hasta aquí, es pertinente hacer alusión a una decisión que los demandantes traen a colación en su escrito libelar (folio 12 de la demanda) cuando abordan el punto que se viene tratando en esta parte del fallo. Se trata de una sentencia extranjera de la Corte Suprema de Justicia colombiana, que los actores aluden con apoyo en el derecho comparado (aunque en ocasiones haciendo uso un tanto indiscriminado de este recurso), para sustentar sus dichos en torno a que los demandados de este proceso se habrían subrogado en el lugar del constructor de la obra en terreno ajeno, una vez que adquirieron las bienhechurías fabricadas en su fundo. Ahora bien, como quiera que la mencionada decisión tiene utilidad para orientar y dar luces a este Tribunal sobre el tema, se cree conveniente hacer transcripción de la misma, teniendo presente su propósito meramente ilustrativo: “2.7.2. Precisa ahora la Corte que el demandado Marco Tulio Díaz Serrano vendió a la sociedad Inversiones Díaz Cubillos, S. en C., las construcciones que había levantado en el lote de propiedad del demandante Rafael Salas Falla, razón que excluye la participación de Díaz Serrano como opositor de las pretensiones de la demanda, pues la calidad de dueño de los materiales recae ahora en la sociedad mencionada, que por tanto está llamada a recibir las consecuencias que se derivan de la sentencia de instancia. En efecto, Marco Tulio Díaz Serrano vendió a la firma Diaz Cubillos S. en C. mediante escritura pública 2395 otorgada el 1° de diciembre de 1994, ‘unas mejoras ubicadas en la ciudad de Neiva, distinguidas en la actual nomenclatura con el número dos guión setenta y uno (2-71) de la calle novena (9ª)’ (fls. 8 a 9 vto. cdno. 1), instrumento que aparece registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 200-3377 (fl. 3 cdno. 1), lo cual demuestra que Díaz Serrano fue sustituido por la sociedad Díaz Cubillos S. en C. en la condición de constructor en terreno ajeno que otrora aquel ostentó y que lo convertían en reo de la acción prevista por el artículo 739 del Código Civil , secuelas que ahora debe resistir la sociedad aludida como atrás se señaló.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, expediente N° 41001-3103-001-1997-9188-01, dictada en fecha 24.11.2006)
Sin mucho que añadir ya de por sí a lo aportado por el anterior criterio, resulta una situación bastante clara para quien juzga, que en el caso de autos los demandados Sebastiao Soares Henriques y Antonio José Rodrígues se sustituyeron en la condición de constructores en terreno ajeno propiedad de los demandantes Manuel Serafin Amaral de Almeida y Edgar Eduardo Loggiodice, cuando adquirieron el 66,66% de las bienhechurías levantadas en el fundo que pertenece a los actores, pues son ahora los demandados los que tienen derecho sobre la obra y a los que en todo caso tocaría recibir la indemnización respectiva, en caso de llegar a ser procedente la accesión sobre estas mejoras.
Situarnos en una interpretación del artículo 557 del Código Civil fielmente literal, que suponga que a la parte accionada no ha de tenérsele como el constructor de la obra en terreno ajeno, aunque la misma les pertenezca en la actualidad, por haberla adquirido de manos del antiguo propietario en el año 1994 (tal y como consta de las pruebas cursantes en autos), es prodigar a la norma un sentido chocante e ilógico, fundado en un culto exagerado y casi sacramental del literalismo, que abunda en lo absurdo y ofende al sentido común. Con mucha razón nos indica la jurisprudencia que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N° 501 del 31.5.2000, ver también sentencia de la SCC N° 00354 de fecha 23.7.2003).
Absurdo sería creer que no siendo los demandados los constructores originales de las bienhechurías aunque sí sus actuales propietarios, ello es suficiente para considerar que su situación no se ajusta a las pautas que consagra el artículo 557 del Código Civil. Nos preguntamos luego, ¿a quién habrían de demandar en accesión entonces los actores, al constructor original que ya no es dueño de la obra? O ¿A aquel que la adquirió y que hoy por hoy posee los derechos sobre la misma?, pareciese que lo más sensato y lógico es optar por esta última opción, y aceptar que los demandantes en el caso de marras tendrían que demandar en accesión a los actuales titulares de las bienhechurías como en efecto así hicieron, siendo que lo que no se puede admitir, es que los dueños del terreno donde está construida la obra habrían perdido su derecho de ejercer la accesión porque la construcción haya pasado de manos de su primigenio constructor a otra persona.
Por todas estas razones, el argumento de los demandados referido a que la acción ejercida contra ellos no puede prosperar porque no fueron ellos quienes construyeron en suelo ajeno, aun y cuando la obra sí les pertenece actualmente, tiene que ser desechado. Y así se decide.
Corresponde en este estado, abordar otro elemento que los demandados esgrimieron en su contestación, que si bien fue alegado para sostener la presunta falta de cualidad por ellos aducida, era una cuestión que tocaba más al fondo de la controversia y por tanto aquí será resuelta. Señala la parte accionada que en el presente caso, en la eventualidad de darse la aplicación del artículo 557 del Código Civil a la situación sub litem, ocurriría un empleo retroactivo de la ley, porque la obra edificada en la parcela que poseen en propiedad los demandantes, ya estaba construida para cuando se hicieron dueños del terreno, y más aún, también estaba hecha cuando los demandados adquirieron el 66,66% de la misma en el año 1994, de manera que la norma no podría regir para una situación de hecho ya acaecida en el pasado, sino que solo operaría para situaciones futuras, y en el supuesto de autos, para el caso en que se construyera, sembrare o plantare luego de que los demandantes hubieren tenido efectivamente la propiedad del terreno, mas no antes.
Pues bien, para que pueda hablarse con cierta atención de la aplicación retroactiva de la ley, es necesario que el hecho que pretende subsumirse en la norma se haya verificado antes de la entrada en vigencia de la disposición normativa de la cual se trate. Así lo ha entendido la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, al expresar: “Respecto al principio de retroactividad esta Sala, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, expresó que ‘está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella’.” (Sentencia de la SPA del TSJ, N° 01405 de fecha 7.8.2007)
En concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia, entiéndase entonces la imposibilidad que existe para aplicar normas a situaciones fácticas producidas con antelación a su advenimiento en el plano material y que antecedan a su vigencia, porque de lo contrario se generaría un estado de inseguridad tal que se propiciaría el caos ante la imprevisibilidad de las disposiciones normativas llamadas a regular supuestos de hechos concretos. Vinculado a lo anterior, es obvio que para recibir la queja de los demandados sobre la presunta aplicación retroactiva del artículo 557 del Código Civil, el caso hipotético que ella contempla, esto es, la construcción en terreno ajeno por parte de un tercero, tendría que haberse dado antes de que dicha norma entrara en vigor.
Ahora bien, tratándose del artículo 557 del Código Civil hay que señalar que se trata de una disposición con más de cien años de antigüedad dentro del sistema legal venezolano, tanto así, que en el Código Civil de 1873 la misma estaba contemplada en el artículo 457 en los siguientes términos:
“El propietario del fundo en que se edificare, sembrare ó plantare por otra persona con semillas ó materiales de ella misma, tiene el derecho de hacer suya la obra, ó de obligar al que la ejecutó á que la destruya. Si el propietario elige el primer derecho debe pagar á su elección, ó el valor de los materiales y el precio de la mano de obra, ó el aumento del valor adquirido por el fundo. Si el propietario elige el segundo derecho, la destrucción debe hacerse á costa del que hizo la obra, el cual puede además ser condenado en daños y perjuicios por los que hayan sobrevenido al fundo. Sin embargo, el propietario no puede pedir la destrucción de las plantaciones, siembras, construcciones ú obras ejecutas por un tercero que ha sufrido evicción y que por su buena fé, no ha sido condenado á la restitución de frutos, sino que debe pagarlos de una de las dos maneras dichas anteriormente.” (Sic)
Obsérvese bien, que esta norma contenida en el Código Civil venezolano de 1873, es prácticamente idéntica a nuestro artículo 557 vigente, y que con muy pocas variaciones ha ido pasando a través de los años hasta el actual Código Civil, cuya última modificación data del año 1982. Para que estuviéramos ante el peligro de una aplicación retroactiva de la ley, los demandados tendrían que haber demostrado que las construcciones levantadas en terreno propiedad de los actores, fueron, al menos, edificadas antes de la entrada en vigencia del actual artículo 557, que como vimos su existencia se remonta hasta hace más de un siglo. Por consiguiente, era carga de los accionados probar tal circunstancia, cosa que no hicieron, pues no existe en las actas del expediente prueba alguna que corrobore que las bienhechurías tienen una antigüedad mayor a la que incumbe a la norma que pretende aplicarse al caso bajo juzgamiento, es decir, el artículo 557 del Código Civil.
En tal virtud, resulta claro, que no hay la posibilidad de violentar el principio de irretroactividad de la ley, pues, “La norma jurídica sustantiva aplicable a un supuesto de hecho o acto jurídico es aquella que se encuentre vigente para la fecha en que se materializó el mismo” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, N° 827 del 19.6.2015), y en el caso que nos ocupa no se probó que el hecho de la construcción fuese previo a la entrada en vigor del mencionado artículo 557 del Código Civil, por tanto, se desestima tal alegato, y así se establece.
A continuación se pasa a analizar otra defensa puesta por los demandados en su escrito de contestación. La parte demandada rechaza el derecho que dicen tener los demandantes de hacer suya la porción de las bienhechurías que pertenece a los accionados (66,66%) y que están construidas en terrenos de aquéllos, porque la condición de propietarios del suelo por sí sola no les confiere tal facultad. Para ello, toman como fundamento el contenido del artículo 555 del Código Civil, que permite probar en contra de las presunciones legales allí contempladas y demostrar que la construcción no fue construida por el dueño del suelo a sus expensas y que de consiguiente no le pertenece.
Pues bien, al momento de estudiar el artículo 555 del Código Civil, según se expuso ut supra, dijimos que efectivamente este precepto contiene presunciones que pueden ser rebatidas por pruebas en contra, presunciones que además están consagradas a favor del propietario del fundo, a quien la ley considera que ha sido el encargado de construir por sus propios medios todo cuanto se encuentre sobre o debajo del suelo y que por ende a él pertenecen. Mas, la misma ley dejaba abierto una grieta para que cualquier tercero con interés se levante contra dichas presunciones y las logre abatir, acreditando que lo construido fue hecho por cuenta suya y que posee derechos sobre ello.
De esto se desprende, que el legislador haya encontrado justificado añadir una cota final al artículo en cuestión, y terminar diciendo luego del establecimiento de las presunciones antes aludidas, que las mismas se tendrán por ciertas “…mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Quiere decir, que el tercero no verá menoscabados sus derechos cuando hubiere hecho constar lo opuesto a lo que presume la norma, es decir, que las construcciones se asuman hechas por el propietario del suelo.
Esta idea en nuestro derecho en cuanto al tema de la accesión, permite la existencia de derechos disímiles respecto del fundo y respecto de las construcciones levantadas sobre él. Por ello, es factible que la propiedad del terreno la tenga una persona y la propiedad de lo que a él se ha incorporado la tenga otro, a quien primariamente se le tendrá como dueño de lo edificado. Dejemos que sea la voz autorizada de KUMMEROW, la que valide lo expuesto previamente: “Tales presunciones, [se refiere el autor a las del art. 555 del C.C.] dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en contrario (…), lo que torna posible (…) la coexistencia (…) de dos titularidades netamente diferenciadas: sobre la superficie una; sobre las edificaciones, construcciones o siembras – en general – la otra.” (Kummerow, Gert: “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Caracas, 1986, pág. 279)
Precisamente, la coexistencia de dos propiedades diferenciadas es lo que permite que tenga cabida la accesión. Y es que, esos derechos diferentes, distintos, sobre el suelo y sobre las construcciones dan cabida a que el tercero tenga la posibilidad de recibir una indemnización al momento en que se hace operativa la accesión por parte del titular del suelo. Asimismo lo dice el tratadista que se acaba de citar, cuando sentencia de forma categórica “En la medida en que se logre establecer la diversidad de derechos (sobre el fundo y sobre las plantaciones o construcciones), la accesión artificial en bienes inmuebles lleva consigo, de ordinario, una indemnización a favor del propietario de las obras construidas.” (Kummerow, opus cit., 279)
Es decir, que al finalizar la coexistencia de titularidades a la que se hizo mención arriba (la del dueño del suelo por una parte y la del propietario de la obra por la otra), en el momento mismo en que la accesión cobró vigor y unificó la propiedad en un solo titular, o sea, el del fundo, los derechos que tenía el tercero quedan a salvo mediante el pago de la justa indemnización que él recibe por la obra que hace suya el dueño del terreno. Por ello, cuando la disposición del artículo 555 del Código Civil accede a que las presunciones consagradas en él caigan por tierra, lo hace precisamente para que las normas subsiguientes resuelvan los casos que se planteen, ya sea que se esté ante supuestos de incorporación de obras en terreno ajeno con materiales propios de un tercero, de incorporación en terreno propio con materiales ajenos o de construcciones en terreno ajeno con materiales ajenos, y además determine la indemnización que corresponda y a quién.
Resumiendo, la coexistencia de derechos en distintos titulares respecto del suelo y de las construcciones es posible, siempre que se logre demostrar para hacer abdicar las presunciones del artículo 555 del C.C., adicionalmente, es con atención a esa diversidad de derechos respecto de las cosas lo que propicia la accesión inmobiliaria, lográndose la reunión de la propiedad en un solo titular y haciendo cesar la coexistencia de derechos que había, y por último, los derechos del propietario de la construcción siempre son protegidos pues éste no podrá ver sacrificado su esfuerzo en la obra levantada, sino previo pago de una justa indemnización.
Luego, en el caso de marras, cuando los demandados apuntan que el hecho de que los demandantes sean dueños del terreno donde está construida la porción de las bienhechurías que les pertenece (66,66%), no es razón suficiente ni les da opción a hacer suya la obra, porque a su entender el artículo 555 del Código Civil los ampara, es criterio de quien decide, que los accionados desconocen con esa afirmación el derecho de accesión que les asiste a los actores, por ser éstos los dueños del fundo.
Es cierto que la disposición del artículo 555 del mencionado código, ampara a los terceros que logren demostrar su derecho sobre lo incorporado en suelo de otro, pero una vez acreditado ese derecho respecto de lo construido la consecuencia que se deriva y el respeto que le profesa la norma al tercero, es que no se podrá verificar la accesión sin que concurra el pago por el valor de lo construido, que se debe a quien pruebe ese derecho sobre la obra. Dicho con otras palabras, si las presunciones del art. 555 no son desmontadas, al dueño del fundo se le tiene como dueño de todo, sin embargo, si a las presunciones de dicho artículo se les logra someter con éxito, y se comprueba que el titular de lo construido es distinto al titular de la tierra, éste último puede ejercer la accesión pero debe pagar al tercero el valor de lo que construyó, plantó o sembró por su cuenta. Es EGAÑA quien nos lo confirma, al exponer: “Es requisito también fundamental, para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión continua que los propietarios de las cosas sean diferentes. Si es sólo uno el propietario de las cosas que se unen o se incorporan, no se verifica la accesión porque el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo. Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, qué indemnización hay que dar si es el caso, quien pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan” (Egaña, Manuel Simón, ob. cit. pág. 247)
Con todo acierto, el legislador juzgó adecuado emplear el vocablo “hacer suya la obra” en la redacción del artículo 557 del Código Civil (norma base y fundamento de partida de la pretensión incoada por los actores), y es que nadie puede hacer suyo lo que ya previamente le pertenece, por eso la necesidad de que los propietarios en los casos de accesión inmobiliaria vertical sean distintos, y en la hipótesis relativa a bienes inmuebles, únicamente se puede admitir la diferencia de titulares si se ha logrado fulminar las presunciones del artículo 555 eiusdem de manera previa. Destruidas tales presunciones se genera la coexistencia de derechos en torno a la cosa incorporada y al suelo donde ella está edificada, los cuales cesan, cuando el titular de la tierra decide hacer suya lo obra mediante la accesión, pero como es mandato obligatorio respetar el derecho del tercero a quien pertenecía antes la construcción, se obliga al propietario del fundo a cancelar el valor de las mejoras para que no se produzca un aprovechamiento injusto o enriquecimiento sin causa por la obra que adquiere.
Es desiderátum máximo de esta figura, tal cual se ha afirmado antes, reunir, consolidar, unificar las propiedades que están disociadas, paradójicamente, respecto de cosas que están unidas. “Fundamentada en tales consideraciones, el mecanismo de la accesión propia consiste en atribuir al propietario de la cosa principal, la propiedad de las cosas accesorias” , y es que “…de no reunirse la propiedad en una sola persona se correría el riesgo de que las cosas accesorias no se aprovecharan porque apenas tuvieran utilidad o incluso carecieran de ella por completo si no se las explotara junto con la cosa principal o de que al pertenecer la cosa principal y las accesorias a distintas personas, éstas, a fin de hacer efectiva la plenitud de sus derechos exigieran la separación de las cosas a pesar de la consiguiente pérdida de riqueza” (Aguilar Gorrondona, José luís: “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 6ª ed., UCAB, Caracas, 2001, pp. 247-248)
Bajo las reflexiones hechas en líneas anteriores y los criterios doctrinales traídos a este fallo, se deja traslucir una idea innegable; aquella que propugna la posibilidad que tiene el dueño del terreno de hacer suyo todo cuanto se haga en su suelo por cuenta de otro, lo que supone a su vez, la existencia previa de dos propiedades distintas, la del solar hacia uno, y la de la construcción hacia otro, y es la coexistencia de ambas propiedades fielmente acreditadas las que permiten derribar las presunciones del artículo 555 del Código Civil, las cuales ya destruidas, dan pie a los distintos casos de accesión inmobiliaria vertical que contemplan los artículos 556 y siguientes del mismo código, mas, siendo necesario respetar los derechos de los terceros sobre las obras, nunca podrá darse la unificación de la propiedad de lo accesorio hacia lo principal (bienhechurías-terreno) sin que se produzca el pago por el valor que pueden llegar a alcanzar las construcciones, siembras o plantaciones realizadas.
Ejercida la accesión, la coexistencia de derechos cesa y se consolida la titularidad en cabeza de un solo propietario. Dicho todo esto, estima quien aquí decide que los demandados de autos equivocan su planteamiento al señalar que la propiedad del terreno que tienen los demandantes no les otorga derecho a hacer suya las bienhechurías que discuten en el presente proceso, por hallarse construidas en su predio, pues, se ha visto ya con sobrados argumentos que ello sí es posible, claro está, respetando los derechos que tienen sobre la obra los demandados, queriendo decir ello, que los actores tendrían que cancelar el valor de la obra para poder hacerla propia, de lo contrario no les sería factible materializar la accesión. Con base a lo anterior, la defensa que fue opuesta por la parte demandada y analizada en este punto debe también ser desechada, y así se decide.
En otro orden de ideas, discuten también los demandados en el curso de los argumentos rendidos en su escrito de contestación, el carácter real que los actores afirman que tiene la acción de accesión inmobiliaria, y sostienen, por el contrario, que se trata de una acción personal, para luego seguir de allí que en el caso que nos ocupa “…habrá de observarse las reglas propias que regulan las acciones de carácter personal, muy especialmente, lo referente a la prescripción de las acciones de este tipo”.
Ante todo, es principio general admitido por nuestro ordenamiento legal que la prescripción no puede nunca ser suplida de oficio por el juez – ex art. 1956 del Código Civil – de allí, la obligatoriedad que la misma sea alegada y probada por quien quiera beneficiarse de ella. Pero, como la prescripción por su naturaleza misma permite causas que la interrumpan o la suspendan, es requisito sine qua non que al alegársele se aduzcan y prueben los hechos sobre los que ella se asienta, esto es, que el interesado que intente aprovecharse de la prescripción opuesta debe indicar los parámetros temporales que se han verificado para su consumación.
La doctrina más calificada sobre el tema así lo manifiesta. Un jurista de la estatura intelectual de MELICH ORSINI nos refresca esta noción de la siguiente manera: “Existe consenso (…), en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que la fundamenta …omississ… Por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca (…). Ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.” (Mélich Orsini, José: “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, 2ª ed., Serie Estudios, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp. 44-46)
Cierto es que no existen formas sacramentales para alegar la prescripción, pero puede deducirse claramente de la cita efectuada, que es necesario señalar y sobretodo comprobar los hechos que la respalden, puesto que el operador de justicia no está facultado para tomar oficiosamente hechos no invocados y deducir de ellos la existencia de una prescripción legal que extinga el derecho reclamado. En el caso de autos, los demandados no invocaron hecho alguno sobre el cual basar la prescripción opuesta, pues solamente se limitaron a discutir el carácter de la acción incoada por los actores, expresando que la acción de accesión es una acción personal y no real como indican los demandantes (lo cual es una cuestión jurídica y no un hecho), para luego finalizar simplemente diciendo que tendrían que observarse las reglas propias de esta clase de acciones, especialmente en lo atinente a la prescripción.
Con crasa evidencia, los demandados incumplen su carga procesal de aportar hechos que certifiquen la ocurrencia de la prescripción discutida, más aún, ni siquiera indican los límites de tiempo en que se habría consumado la prescripción extintiva supuesta a hacer valer, y como quiera que no alegaron ningún hecho concerniente a estos fines; menos aun pudieron probarlo, dado que solo se prueba lo que previamente se alega, y en este caso ninguna de las dos cosas se hicieron.
Todo cuanto hemos dicho hasta aquí, sería más que suficiente para desechar la defensa de prescripción opuesta por los accionados, como en efecto se desecha. Sin embargo, este Tribunal conforme a sus funciones estima conveniente no obviar el punto con el cual los demandados vincularon la anterior defensa de prescripción, aquel relacionado con la naturaleza de la acción de accesión inmobiliaria, considerada una acción real por los actores y una de corte personal por los demandados. Para hablar sobre las acciones personales y las reales, es preciso recordar lo que al respecto instruía el gran procesalista uruguayo Eduardo Couture, jurista de inmensas aportaciones a nuestra ciencia. Para Couture, el tema es tan sencillo como decir que “una acción real es, sustancialmente, la pretensión del actor de ser titular de un derecho real”. Y en lo que respecta a las acciones personales se “pretende la tutela de un derecho personal” (Couture, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Colecciones Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 83)
Es decir, que la acción acoge la índole del derecho que tiende a proteger y con base a ello se le clasifica. Entre nosotros, CUENCA siguiendo a BRUGI se refiere a “…la acción real como la tutela de una relación jurídica sobre las cosas que puede promoverse contra cualquiera que se oponga al reconocimiento de esa relación, y a las acciones personales como la tutela de las relaciones jurídicas de las obligaciones que sólo pueden promoverse contra el obligado o sus herederos”. Y prosigue el mencionado autor diciendo lo siguiente “De estas definiciones se deducen los rasgos fundamentales que distinguen unas acciones de otras: a) las acciones reales son absolutas en el sentido de que pueden ser ejercidas contra cualquier persona y las personales son relativas porque sólo se las puede ejercer contra determinado sujeto pasivo de obligación, y b) las reales rescatan la cosa y las personales solicitan una actividad del demandado. Pareciera, pues, que la acción real se ejerce para proteger un derecho real y la personal un derecho personal” (Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 2010, pág. 189).
Con vista a las orientaciones doctrinales precedentes, se consolida la idea en torno a la acción real como la que propende a la protección de un derecho de igual naturaleza, en contraposición a la acción personal que se ajusta a amparar un derecho de crédito. Siendo así, entendemos por derecho real aquel que otorga a un sujeto un poder directo sobre una cosa determinada, es decir, vincula a un sujeto con un objeto para que el primero ejerza su señorío sobre el segundo. Dentro de estos derechos, la propiedad se define como el derecho real por excelencia. El derecho personal en cambio, no es un derecho sobre la cosa, más bien está informado por el derecho de exigir de alguien una prestación a la que está obligado, ya sea de dar, hacer o no hacer. Como explica Aguilar Gorrondona “…en los derechos reales sólo se encuentra el sujeto activo titular del derecho y una cosa objeto del mismo mientras que en los derechos de crédito existe el sujeto activo (el acreedor), el sujeto pasivo (el deudor) y el objeto del derecho (la prestación debida).” (Aguilar Gorrondona, José Luís, ob. cit. pp.123-124)
Afincados en lo anterior, y vinculado a las características de la acción de accesión inmobiliaria, tenemos que ésta se proyecta a que el dueño del suelo extienda su dominio a la obra levantada sobre el terreno, para que así lo incorporado también pase a pertenecerle, de allí que en el supuesto del artículo 557 del Código Civil – norma que funda a la demanda de autos – el precepto legal hable de “hacer suya la obra” como facultad del titular del predio de hacer que la edificación entre en el patrimonio exclusivo de su propiedad. Si partimos de allí, la acción in comento vincula a un sujeto (dueño del solar) directamente con una cosa (obra incorporada) para otorgarle a aquel dominio sobre ésta. O sea, que en la accesión, el derecho que sale a resaltar es la propiedad. Propiedad que tiene el titular del fundo, y que por ella misma, se expande hacia la obra que hace suya. Si lo anterior es así, pareciera no haber dudas que la acción del propietario del terreno para acceder a la cosa secundaria, cual es, la siembra, construcción o plantación; es una eminente acción real, tanto más cuando el derecho que protege o hace valer esta acción, es el derecho de propiedad según dijimos, el cual es el más clásico de todos los derechos reales. Conjuguemos lo que acabamos de precisar con lo enseñado por la doctrina, que nos dice: “En este sentido, tal y como han repetido en infinidad de ocasiones los Grandes Maestros en sus obras, prácticamente no existen dudas en el mundo del Derecho de que la accesión es un derecho real…” (Peñasco, Rosa: “De la Accesión Codificada del Siglo XIX a la Accesión Invertida del Nuevo Milenio”, Editorial Club Universitario, Alicante, 2009, pág. 12).
La doctrina al señalarnos la evidencia que circunda la afirmación sentada en el carácter real que ostenta la accesión inmobiliaria. Se dice que no hay lugar a más dudas conformándonos con el criterio previo, pero si alguna duda todavía subsistiera, otro autor, en este caso nacional, podría terminar de disiparla sentenciando así: “Este derecho del propietario del suelo de hacer suya las obras, no siendo otra cosa que el ejercicio del derecho de propiedad que sobre ellas presume la ley que tiene, es un derecho real…” (Sánchez Becerra, Gustavo, op. cit. pág. 50)
No se encuentra piso alguno, el que los demandados quieran adjudicarle carácter personal a la acción de accesión, según sus dichos respecto a este tema. Quizás, el desacierto en este punto se deba a una errónea interpretación que hace la parte accionada del criterio esgrimido por el autor Gert Kummerow, cuando es citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia N° RC00398, de fecha 17 de junio de 2005 (decisión parcialmente transcrita por los demandados en la contestación), aduciendo dicho tratadista que: “...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor de la incorporación es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).
Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...”. (Kummerow, Gert: “Bienes y Derechos Reales” Caracas, Reimpresión de la Tercera Edición, 1980, pp. 282 y 283).
La cita exacta del texto original del tratadista que se acaba de hacer, es inequívoca y muy transparente al establecer que la acción personal a la que allí se alude, con fundamento a pronunciamientos de la casación venezolana, es aquella que corresponde al AUTOR DE LA INCORPORACION, es decir, al constructor de la obra, no a la que tiene el dueño del suelo. Y es que, si recordamos, como bien se dejó sentado en otra parte de la presente decisión, el artículo 557 del Código Civil no solamente otorga acción al titular del fundo para demandar al propietario de la construcción a fin de hacer suyo el edificio, siembra o plantación, sino que también la norma comentada permite que el tercero dueño de la obra accione contra la persona que tiene el dominio del suelo para exigir de él la indemnización por el valor correspondiente a las mejoras que son objeto de la accesión.
Para certificar tal afirmación, tiene mucha utilidad lo manifestado precisamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000398 de fecha 3 de julio de 2015, en la que estableció:
“Los artículos 557 y 558 del Código Civil estipulan:
…omissis…
Las normas sobre la accesión, contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo del Código Civil relativo a la propiedad, fueron desarrolladas por el legislador en beneficio de tal derecho: El de propiedad, de allí que el legislador le haya otorgado al propietario del fundo el derecho de hacer suya(s) la(s) obra(s) edificada(s), plantada(s) o sembrada(s) en su fundo, pagando al constructor de las mismas el valor de la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.
Asimismo, consagra la ley civil sustantiva la facultad del propietario del fundo de pedir que la propiedad de todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, en caso de que el valor de la obra o construcción exceda evidentemente el valor del fundo.
Observa esta Sala, que si bien la ley otorgó facultad expresa al propietario del fundo para hacer valer, a su elección, los derechos derivados de su propiedad, tal facultad no debe ir en desmedro de los derechos que pudiera gozar el hacedor de la obra.
Así pues, quien edificare, sembrare o plantare, podrá igualmente demandar la accesión, es decir, tendrá legitimación por afirmarse titular de tal derecho, sin necesidad de esperar pasivamente que el propietario del suelo ejerza a su conveniencia la acción respectiva, pues de lo contrario se le estaría privando a éste de toda posibilidad de tutela de sus derechos.”
En tal sentido, queda de manifiesto que el autor de la incorporación (o quien hiciere sus veces), tiene acción contra el dueño del fundo, pero esta acción está dirigida a obtener de él la indemnización o pago de las impensas invertidas en la construcción, es decir, que lo que procura el hacedor de la incorporación es que el titular del terreno cumpla con una obligación de dar originada por efectos de la accesión sobre las mejoras. De ahí que, lo que tiene el constructor frente al propietario es un derecho de crédito, y por tanto, la acción que dimana de allí no puede ser otra que una acción personal.
Pero recálquese, la acción personal aquí es la que posee quien tiene derechos sobre las bienhechurías frente al que tiene el dominio del suelo, que se dirige a obtener de él la satisfacción de una obligación, que permite el pago de una determinada suma de dinero por concepto del valor de las mejoras. En cambio, la acción del titular del fundo está dirigida a obtener una cosa determinada; la obra, que pasa a ser suya por virtud de la accesión y en la que se hace prevalecer el derecho de propiedad sobre ella. De esto se desprende que, cuando el constructor demanda lo que pide es una indemnización del propietario (derecho de crédito-acción personal), mas, cuando el que acciona judicialmente es el dueño del suelo lo que pide es una cosa determinada, la obra o construcción para colocarla bajo su dominio (derecho de propiedad-acción real).
Para no seguir abundando más sobre el tema, queda establecido para quien aquí decide que el carácter que tiene la acción de accesión inmobiliaria en sentido vertical, por lo que respecta al propietario de la tierra es de una esencia eminentemente real, y así se decide.
Siguiendo a otro punto, los demandados también objetan el valor probatorio que tendría el informe técnico de avalúo consignado en el expediente por los demandantes al momento de la presentación de la demanda, pues consideran que ese elemento no puede ser tomado en cuenta para ningún efecto en el proceso, por cuanto el mismo fue hecho por los actores sin ninguna participación de la contraparte y por tanto, no tuvieron oportunidad de contradecir o controlar tal prueba. Sobre esto, este Tribunal al momento de abordar la valoración de los distintos medios probatorios aportados por las partes en el juicio, en el Capítulo IV de la presente decisión, consideró necesario desechar el mencionado informe por estimarlo inconducente a los fines de demostrar el monto al que ascendían el valor de los materiales de las bienhechurías objeto de la controversia, dado que la prueba idónea para tal fin, a juicio de quien decide, es la experticia, prueba que por lo demás también fue promovida, evacuada y debidamente valorada por este órgano judicial.
Tiene relevancia otra defensa que se opone en la contestación y que va dirigida a cuestionar la aplicación de las reglas de la accesión, bajo el argumento que entre los demandantes y demandados existe un régimen de comunidad sobre las bienhechurías y que ello, impediría la viabilidad de la accesión inmobiliaria, pues existiendo copropiedad sobre la obra, lo que tienen vigor entonces son las normas que regulan a la comunidad y no a la accesión.
Efectivamente, tanto la parte actora como la accionada expusieron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que la obra construida sobre terreno de los actores pertenece en un porcentaje igual al 33,33% a los demandantes, y en otro porcentaje equivalente al 66,66% a los demandados, de manera que esto es un hecho indiscutido en el proceso y así ha quedado fijado en el presente fallo. Ahora, apunta la parte demandada, que la doctrina es categórica al afirmar que existiendo entre el propietario del suelo y el dueño de la construcción un vínculo negocial que regule el destino de la obra y el fin que haya de impartírsele, la relación entre ambos respecto de la construcción se reconduce a los términos del negocio y excluye a la accesión. Pues bien, lo dicho en este aspecto por los demandados, es para el caso de autos, parcialmente cierto. En efecto, es verdad que las reglas de la accesión no aplican cuando haya previamente un nexo negocial entre el propietario del fundo y el constructor (entendido éste en sentido amplio) que determine el futuro que habrá de dársele a la obra, pues en ese caso lo convenido es ley entre las partes y a ello tendrán que atenerse. Sin embargo, no es menos cierto, que en tales casos, lo que debe mediar entre las partes es un CONTRATO que verse sobre la edificación, para que entonces se puedan marginar las disposiciones relativas a la accesión y primen las de la convención. Atendamos nuevamente a las ilustrativas enseñanzas del autor Gert Kummerow para orientarnos: “El dispositivo inserto en el artículo 555 del Código Civil se dirige a los terceros. Más concretamente a aquellas personas que no están vinculadas al propietario por una relación negocial cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones. (…omissis…) En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verificará la accesión por fuerza del principio ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’. Supone, a la vez, que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que el fundo fue reivindicado o recuperado, por otra vía, por el propietario, con lo que se excluye la intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa incorporada y regule el destino que ha de impartírsele” (Kummerow, Gert, ob. cit. pp. 279-281)
Así las cosas, es imperativo que la relación que une al propietario con el edificador sea una relación contractual. Pero no solamente eso, sino que el contrato atienda a la obra concretamente considerada, es decir, que le imparta un fin, que discipline lo que habrá que hacerse con ella, como se dijo antes; que regule su destino o la manera en cómo se le tratará. De no ser así, entonces, por interpretación en contrario; aplica la accesión. Si tenemos clara esta idea y la adminiculamos con el caso del régimen de comunidad, claro resulta ser también, que ésta última no obsta a la accesión. Y no obsta o impide a las reglas de la accesión por una razón bastante sencilla: La comunidad no es un contrato. La comunidad como sinónimo de copropiedad (y es que hay que decir, que la copropiedad es una especie dentro del género de la comunidad) es una relación jurídica que vincula a varios sujetos con un objeto o cosa, respecto de la cual aquellos tienen la titularidad de un derecho real – propiedad – sobre ella. Dicho en términos más sencillos, la copropiedad significa que varias personas son propietarios de una misma cosa. El derecho es uno solo (el dominio), sólo que sus titulares son varios.
Distintas son las causas que pueden originar el nacimiento de una comunidad, pero es ahí cuando conviene no confundir esas causas con sus efectos. Si dos personas celebran una compraventa con un tercero por medio del cual adquieren a medias un determinado bien, entre ellos surge una comunidad sobre ese bien, pero la comunidad es la consecuencia del negocio celebrado y su causa la compraventa. Otro tanto ocurre, si dos o más individuos han poseído legítimamente un inmueble por un tiempo superior a veinte años y luego de ello deciden intentar un juicio de prescripción adquisitiva en el que resultan triunfantes; a partir del dictado del fallo que los considere como los nuevos propietarios del inmueble, también se habrá formado entre ellos una comunidad pero ella será el efecto proveniente de la causa directa que le he dado la usucapión.
Como se ve de los ejemplos previos, no existen razones para sostener que la comunidad es un contrato, aun en ocasiones pudiera llegar a surgir de uno. En tal supuesto, el contrato sería la causa, la comunidad la consecuencia. Pongamos una última hipótesis, si una persona fallece dejando varios herederos supervivientes y naciendo inmediatamente entre ellos una comunidad con ocasión a los bienes de su causante, ¿podría acaso pregonarse que el vínculo que une a los comuneros frente al conjunto de bienes que conforma la masa hereditaria es un contrato? Todo hace suponer que no, pues lo que se crea allí es una relación jurídica (comunidad), mas no de orden contractual. Siendo que, no teniendo la comunidad ese carácter – contrato – no habría entonces motivos para afirmar que la comunidad obstaculiza a la accesión. En el caso de marras lo que se encuentra bajo régimen de comunidad son las bienhechurías, pues recordemos que los actores poseen un 33,33% de las mismas y los demandados los otros dos tercios, es decir, un 66,66% de la obra, pero el terreno donde ellas están construidas es propiedad exclusiva de los demandantes, como ha quedado comprobado en el proceso.
Luego, distinta sería la situación si lo que estuviera en comunidad fuera el terreno, porque perteneciendo en común a las partes el piso donde se halla el edificio, no sería factible sostener que la obra está alzada en suelo ajeno, siendo que el mismo es propiedad de todos, como lo explica OCHOA “…en el caso de que un copropietario plantara o construyera sobre el inmueble en comunidad, él no lo haría sobre un inmueble de otro…” (Cfr. Ochoa, Oscar: “Bienes y Derechos Reales” 1ª edición, UCAB, Caracas, 2008, pág. 214)
Lo que atañe al caso sub exmine, no es posible abrigar la idea de negar la accesión porque las bienhechurías estén en copropiedad, porque la parte de la obra que corresponde a los demandados (66,66%), está construida en terreno ajeno (propiedad exclusiva de los demandantes), y además, como hemos visto, la comunidad no tiene carácter contractual, y no siendo un contrato entonces la razón que esboza la doctrina para excluir las reglas de la accesión no concurre. La doctrina no sólo habla de renegar las normas de la accesión cuando exista una relación contractual previa entre el propietario del terreno y la persona titular de la obra, sino que tal convención dictamine el destino de la obra. Ahora, las normas inherentes a la comunidad ni siquiera traen reglas que resuelvan casos como el de autos, que diluciden un camino a seguir cuando una construcción en copropiedad se encuentre erguida sobre terreno propio de uno solo de los comuneros (dichas reglas se encuentran más bien en las de la accesión), más aún, tomando en cuenta que la porción de la cosa común que no pertenezca al comunero propietario del suelo, debe ser entendida como construida o levantada en terreno ajeno.
La comunidad conjuntamente con sus reglas trae como única solución cuando existan diferencias determinantes entre los comuneros sobre la cosa común; la partición. La partición es el remedio que la ley da entre quienes tienen un derecho de propiedad frente a un misma cosa, procurando la adjudicación a cada uno de los condóminos de la porción que les corresponda en el bien pro indiviso. Pero, es que tal solución a nada conduciría en el supuesto que aquí nos importa, porque suponiendo que se diera, y procediéndose a la partición de las bienhechurías, que por tratarse de una edificación que no se puede fraccionar resulta ser un inmueble de muy difícil división, lo que comportaría su liquidación mediante venta en subasta pública – ex art. 1071 del C.C. – para obtener de allí el líquido a partir con arreglo a las cuotas de cada comunero, la situación que nos ocupa quedaría intacta. Ciertamente, una vez adjudicado el bien partido a quien lo adquiera en subasta, seguiría tratándose de una obra que pertenece a una persona y que está construida en suelo propiedad de otra, continuando de hecho, por tanto, el escenario latente de la accesión, porque los hoy actores subsistirían con el derecho de hacer suya la edificación (que no les pertenecería a razón de la venta ocasionada por la partición), que se encuentra dentro de su predio, con base a lo previsto en el artículo 557 del Código Civil. De esto se concluye, que las reglas de la comunidad en lo que toca a la presente situación, no solo no aplican, sino que de aplicarse, para nada solucionarían lo que es tema central de debate en el juicio, que no es otra cosa que una construcción, o estrictamente una porción de ella, hecha en suelo ajeno.
Ahora bien, reforzando lo anterior, concluimos que la comunidad existente sobre las bienhechurías no admite la existencia de ninguna relación contractual que excluya las reglas de la accesión, tanto más, porque como indica la literatura jurídica “La accesión no puede evitarse sino en virtud de norma legal expresa o por convención” (Cfr. Ochoa, Oscar, ob. cit. pág. 214), y teniendo en cuenta que en el presente caso, no existe norma alguna que la excluya, ni convención celebrada entre las partes que la margine, en consecuencia, la accesión tiene plena cabida. Por todas estas razones, la defensa relativa a la exclusión de la accesión por existencia de una comunidad sobre las bienhechurías discutidas debe ser desestimada, y así se decide.
Pasando a otro asunto relacionado a la controversia, la parte accionada rechaza la metodología utilizada por los demandantes para estimar el valor de los materiales, la mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción, que sería representativo del monto a cancelar como indemnización a los demandados, en caso que la pretensión deducida fuese declarada procedente. Indican los accionados que se pretende en la demanda cancelar el monto de los materiales con arreglo al momento en que fueron utilizados en la obra, y que ese criterio para cuantificar su valor ya ha sido abandonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A propósito de ello, alguna doctrina se inclina ciertamente a considerar el valor de los materiales con base a la época en que éstos fueron empleados en la construcción del edificio. Así lo corroboran, entre otros autores, SANCHEZ BECERRA, al decir “En cuanto al valor de los materiales, es muy lógico que se tome en consideración el que tenían en la época en que fueron empleados en la construcción. Este valor no es otro que el precio de costo” (Sánchez Becerra, Gustavo, Ob. Cit. pág. 78)
Asimismo, cierta jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha seguido esta línea de pensamiento, y afirma el postulado de cuantificar el valor de los materiales de la obra, según el precio que tenían para el instante que dichos insumos se incorporaron en la construcción construida en suelo de otro. Ello se desprende del pronunciamiento brindado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC00398, de fecha 17 de junio de 2005, de manera pues que, los demandantes se ajustaron en sus exigencias a un criterio que cuenta con algo de aparente respaldo.
Sin embargo, esta Juzgadora encuentra oportuna la ocasión para explanarse en torno al asunto, partiendo de las reflexiones vertidas a renglón seguido. Desde finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, con el advenimiento del Estado de Derecho, las ideas liberales tomaron un auge que se expandió rápidamente por diversos lugares de nuestra esfera, sobre todo en el ámbito del mundo occidental, propagando nuevos valores que hasta ese momento se presentaban como una amenaza para algunos sistemas de gobierno, fundados básicamente en una concepción absolutista. El surgimiento de Constituciones escritas que limitaban el poder y hacían posible la consagración de derechos y libertades mínimas para las personas, fue, sin duda, un gran avance en el desarrollo de la humanidad y un logro dentro de la disciplina del Derecho Constitucional. Con ellas, el poder estaba limitado y sometido a los dictámenes de la ley, que marcaba su curso de acción e imponía coto ante eventuales abusos del mismo. Derechos como, la libertad individual, la propiedad, la libre expresión fueron bases fundamentales que inspiraron su consagración en los distintos Textos Constitucionales de aquella etapa de la historia. Pero esa concepción de fijar derechos partiendo de una visión que tomaba como punto de apoyo estrictamente al hombre en su individualidad, aislando al ser humano del conjunto social del cual hace parte, fue determinante para que el simple concepto de “Estado de Derecho” se fuese haciendo insuficiente frente a las nuevas necesidades que demandaba la sociedad. De allí, el surgimiento de nuevas corrientes que estaban orientadas a dar preponderancia a los derechos de la colectividad, y no ya solamente a los del individuo.
Esas líneas de pensamiento novedosas que ponderaban mayor protección a los derechos colectivos de la población, considerada ésta como un grupo heterogéneo de personas integrantes de una masa, alcanzó su concreción material en Textos Constitucionales como el de Querétaro de 1917, el de la República de Weimar de 1919 o en la Constitución de la República Española de 1931, en donde comenzaron a integrarse a las Cartas Fundamentales los denominados derechos económicos, sociales y culturales, dando pábulo así al llamado constitucionalismo social. Con todo, aún en estos sistemas constitucionales que tendían a presentar un rostro más humano, ya no viendo y considerando sólo al individuo, sino a él y su conjunto, la ley seguía siendo el paradigma que regia el desarrollo de las relaciones entre las personas y de éstas con los distintos órganos que ejercían el poder fundados precisamente en ella, en la ley. La función legislativa productora de instrumentos normativos, se tornaba esencial para el desenvolvimiento correcto del Estado en todas sus facetas, pues solo con arreglo a la ley podían darse los actos legítimos del poder público.
Al mismo tiempo, otra función cardinal lo era la jurisdiccional, que se encontraba sujeta al dogma positivista de la ley, pues, los jueces partían estrictamente de los mandatos contenidos en el derecho legal vigente para resolver conflictos y solucionar controversias, esto no era más que el corolario necesario de la clásica concepción del estado liberal de derecho, cual es, el sometimiento a la ley. Pero, con el paso de los años, y la instauración de nociones modernas, en los actuales estados democráticos la ley ha sido relegada por normas de valor jerárquico superior, de manera tal, que ahora lo que vincula directamente a todos no es ya la ley sino la Constitución. Es esto el nacimiento y consagración del llamado Estado Constitucional, en donde la Constitución ya no juega un papel meramente programático de establecimiento de pautas generales, que deben ser posteriormente desarrolladas por el legislador ordinario mediante el proferimiento de instrumentos legales acorde a lo consagrado en ella, sino que la Constitución vincula de una vez a todos en cuanto a su contenido y no hace indispensable esperar la emisión de una ley para su aplicación práctica. Por ello, en el Estado Constitucional la ley traspasa su papel preeminente, a la fuente de donde emana todo el ordenamiento, al texto que combinación el conjunto de preceptos de rango superior que dominan el sistema jurídico, a la Ley de Leyes, a la norma normarum, esto es; a la Constitución. Entonces, “la ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de mediación”. (Zagrebelsky, Gustavo: “El Derecho Dúctil”, Editorial Trotta, Madrid, 2008, pág. 40). Con esta noción que adquiere la Constitución, se puede afirmar que ella arropa todo el ordenamiento jurídico, condicionándolo por la fuerza que a sus normas imprime el propio Texto Constitucional (Guastini, Riccardo: “Estudios de Teoría Constitucional”, Doctrina Jurídica Contemporánea, 1ª edición, México, 2001, pág. 153). Por ello, como se dijo, en el Estado Constitucional el paradigma ya no es la ley sino la Constitución, que por lo demás ostenta carácter normativo propio y obliga a todos a interpretar a las normas en forma cónsona con sus preceptos, principios y valores.
El caso venezolano no es ajeno a esta concepción, y es que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el marco regulatorio en nuestro derecho ha cambiado, por esa imperiosa necesidad de observar cualquier norma bajo el prisma constitucional, es decir, mirando a las leyes que integran el ordenamiento jurídico primeramente en el marco de la Constitución. Así las cosas, la Carta Política venezolana se encuentra advertida de un sustrato axiológico que intenta resaltar un cúmulo de valores que el constituyente entendió como superiores dentro de nuestro orden normativo, sobre los cuales enuncian entre otros, la vida, la libertad, la igualdad y la justicia. Atendiendo a ellos, los jueces en el ejercicio de sus funciones no pueden ser extraños a tales valores en la aplicación del derecho, sobre todo cuando estén frente a situaciones que consideren que van en contravención a los mismos.
De ello se sigue que, bajo una construcción como la que propugna nuestra Constitución, el derecho no puede tener fórmulas rígidas para solucionar los conflictos, antes bien, debe servir como un instrumento maleable o dúctil (ZAGREBELSKY), que hallándose en constante evolución tienda a adaptarse a la realidad y las necesidades sociales que pretende regular, dando así herramientas para conducir a soluciones justas que permitan el realce de los valores que enmarca la propia Constitución. Por ello, ha dicho la jurisprudencia nacional que “…en el Estado Social de Derecho y de Justicia el juez no puede ser un mero aplicador mecánico de la ley, sino que debe atender a las particularidades del caso.” (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, N° 00967 del 8.8.2013).
Todo lo anteriormente expuesto, sirve para situarnos en el caso de autos. Si bien es cierto que, el modo en que los demandantes han señalado que debe calcularse el valor de los materiales de la obra, teniendo en cuenta su costo para el momento en que fueron empleados en la construcción, en apariencia se adapta a los lineamientos que en tal sentido tienen establecidos alguna doctrina y jurisprudencia sobre la materia, no es menos verdad, para quien decide, que acordar una eventual indemnización para el dueño de la obra fundada en tales parámetros sería obviar una realidad que alcanzaría a consolidar una solución inaceptable. En efecto, reembolsar el costo de los insumos utilizados para la construcción de la obra en el caso de una accesión inmobiliaria, utilizando como referencia su precio de mercado estimado para el instante en que se les empleó, implicaría dejar de lado la realidad que ha vivido nuestro país en las últimas décadas, sumido en un espiral inflacionaria que ha mermado considerablemente el valor real de nuestra moneda y con ello deteriorado el poder adquisitivo de las personas. Esta sentenciadora cree que un Juez no puede mostrarse inmutable frente a la ocurrencia de circunstancias fácticas como las descritas, optando por desatender a la contundencia de los hechos y aplicando ciegamente una normativa al amparo de criterios que aun estando vigentes, no hacen más que ir en contra de valores esenciales que propugna la Constitución. Así se deduce de una afirmación que brinda la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de nuestro país cuando expresa que: “Si bien el Derecho, en general, es justo, es posible que, en algunos casos no lo sea, momentos en los cuales debe imperar el Estado de Justicia para crear un Derecho justo, es decir, un verdadero Derecho”. (Cfr. sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015).
En la hipótesis de un caso como el que discurre en autos, si la obra fuese de una antigüedad considerable el monto que alcanzaría el valor de los materiales calculados para el instante de la construcción misma, seguramente ascendería a una cantidad vil, que si bien nominalmente pudo haber sido la suma real invertida por el constructor en su momento, lo cierto es que se le estaría retornando un dinero totalmente depreciado que no llegaría nunca a reponer lo que verdaderamente costó la edificación cuando fue construida. Partiendo de estas convicciones, se estima que para dar una solución más acorde con un valor constitucional superior como el de la Justicia (art. 2 de la Constitución Nacional), en caso que tenga que verificarse la indemnización al dueño de la obra de parte del propietario del terreno por producirse la accesión inmobiliaria a favor de éste último, el reembolso del precio de los materiales tendrá que darse con base al valor actual de mercado.
Se aclara que la posición asumida en esta parte del fallo, no contradice lo establecido antes cuando se resolvió lo atinente a la impugnación de la cuantía de la demanda, porque aunque la estimación hecha por los actores con fundamento a criterios de los cuales aquí nos apartamos quedó firme, esa firmeza obedeció a la falta de alegación de hechos nuevos sobre los cuales sustentar la estimación propuesta por los demandados, incumpliendo así con una carga procesal necesaria para que prosperase la impugnación a la estimación de la cuantía que fue formulada, pero ello, en modo alguno limita la facultad que tiene esta juzgadora para acordar una indemnización cónsona a la realidad y al valor real de las cosas, en el supuesto de que en el sub judice triunfe la pretensión de accesión inmobiliaria que fue incoada por los actores, y éstos queden obligados a pagar a los demandados el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos de la construcción correspondientes al 66,66% de las bienhechurías objeto de la presente litis, partiendo de una interpretación constitucionalizante de la ley aplicable al caso, en procura de una solución justa y conforme al Texto Constitucional.
Finalmente, en el caso de marras ha quedado evidenciado que los demandados son titulares del 66,66% de unas bienhechurías que están construidas en un terreno que pertenece a los demandantes, esto también demuestra que los propietarios de las cosas son distintos (requisito indispensable para que se dé la accesión), ya que la porción de la obra objeto de la pretensión corresponde a la parte accionada y el predio donde está levantada es del dominio de los actores. También, la parte accionante manifiesta su deseo de tomar para sí dicha fracción de la obra (66,66%), atendiendo a la atribución que les otorga el artículo 557 del Código Civil, que textualmente reza: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. (…)”, ofreciendo para ello pagar el monto correspondiente al valor de los materiales, mano de obra y los otros gastos, tal cual lo expresan en su libelo.
Siendo así, resulta de utilidad lo dicho por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuando expresó en su fallo del 14 de septiembre de 1987, lo siguiente: “con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselo y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las bienhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren…”
Pues bien, aplicando tal criterio al caso bajo análisis, quedó probado que los demandantes son dueños del terreno y que la porción equivalente al 66,66% de las bienhechurías es propiedad de los demandados pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores, esa parte de las bienhechurías también debe pasar a los actores, pagando éstos a los demandados la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil, que en este caso será el valor de los materiales, la mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción (a pedimento de los actores), todo ello conforme al valor actual de dichos insumos y con arreglo a lo arrojado en la experticia que cursa en las actas del expediente, que indicó que el monto correspondiente a tales conceptos por el 66,66% de la obra asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.132.986,99 Bs.).
En tal sentido, al encontrarse procedente en derecho la pretensión incoada por los accionantes MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción por accesión inmobiliaria, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de accesión inmobiliaria planteada por MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES, contra SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES. En consecuencia, se declara el pase de la propiedad en favor de MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES del 66,66% de las bienhechurías construidas en terreno ubicado en la avenida Leonardo Ruíz Pineda, cruce con la calle El Vesubio de la población de San Casimiro, en el estado Aragua, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En QUINCE METROS (15MTS), con casa que es o fue de Antonio Rodríguez; SUR: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90MTS) con la Avenida Leonardo Ruíz Pineda; ESTE: en SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84MTS) con casa que es o fue de Juaquin Guveia; y OESTE: En ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50MTS) en línea quebrada con la calle El Vesubio, bienhechurías que hasta el dictado de la presente sentencia pertenecían a los ciudadanos SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES cancelar a los demandados SEBASTIAO SOARES HENRIQUES JUNIOR y ANTONIO JOSE RODRIGUES el monto equivalente al precio de los materiales, la mano de obra y demás gastos inherentes a la construcción descrita en el particular anterior, calculados a valor actual según el monto arrojado por la experticia que cursa en autos y que determinó tal cantidad en UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.132.986,99 Bs.), suma que los actores deberán consignar ante este Tribunal para que la misma quede a orden y disposición de la parte demandada, con cuyo cumplimiento la edificación de marras pasará a ser de la propiedad exclusiva de los actores.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente sentencia, para su inserción en los libros y protocolos correspondientes de la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, y se realicen a tal efecto las anotaciones necesarias para que esta decisión funja como Título de Propiedad sobre la porción de las bienhechurías identificadas en el particular primero de la parte dispositiva del presente fallo, a favor de los actores MANUEL SERAFIN AMARAL DE ALMEIDA y EDGAR EDUARDO LOGGIODICE PERALES.
CUARTO: En virtud del vencimiento total de la parte demandada en la presente causa, se le condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Por cuanto el presente fallo se publicó fuera del lapso de diferimiento, acordado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas y exhorto si el caso lo requiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abog. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abog. Lilian Jiménez Mejías
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.-
La Secretaria
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