REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 07 de diciembre de 2015.
205º y 156º
Asunto N° 919-2015
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: ROSA DANIELYS INFANTE DA COSTA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Urbanización Las Marquesitas, Chaparral Norte, Calle Nº 2, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.698.277
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: JORGE LUIS VILLEGAS MOTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Puente Pardillal, la calle que está cerca del rio, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 06 de julio de 2015, previa distribución se recibe demanda por obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROSA DANIELYS INFANTE DA COSTA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Urbanización Las Marquesitas, Chaparral Norte, Calle Nº 2, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.698.277, quien levanto demanda oral (cursante al folio 01), por Obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS MOTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Puente Pardillal, la calle que está cerca del rio, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en su condición de madre, alegó que de una relación concubinaria de un (01) año aproximadamente procrearon una hija, de cuatro (04) meses de edad, una vez separados el padre de la niña no ha cumplido con la manutención de la misma, es por lo que solicita a este despacho se cite a dicho ciudadano a los fines de que comparezca y fije una Obligación de Manutención la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), semanal, pide también que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos (50%) eventuales que pueda generar su hija tales como medicina, calzado, vestido y por último estima para gastos decembrinos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, (folio 05) se admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al fiscal especializado del Niño, Niña y Adolescente (folios 06 y 07).
Riela a los folios (08 y 09), diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN JOSÉ JARABA, alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS MOTA y deja constancia de haber practicado la misma, de igual forma, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que la misma fue practicada en fecha 06 de noviembre de 2015.-
Cursa al folio 10, Acta levantada en este despacho, mediante la cual se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio, a las puertas de este Tribunal por parte del alguacil del mismo, no habiendo comparecido ni la demandante ni el demandado ni por si ni por medio de apoderado, y vencido el lapso de espera de una hora, se declara desierto el acto, y en la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), venció el lapso de contestación del presente procedimiento, finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2015, la Secretaria Titular de este Despacho, estampó diligencia mediante la cual deja constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), venció el lapso probatorio del presente procedimiento, (folio 11 y 12).-
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
De los autos se observa, que a través de acta de demanda oral, donde las pretensiones de la parte actora tratan de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la cual estima en la cantidad de Un Mil BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), semanal; en lo que respecta a los gastos eventuales pide que el demandado se haga cargo del 50% de los mismos, de la misma forma solicita para gastos decembrinos la cantidad de Cinco MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), consignando copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se obvia por efectos de la ley), Nº 654 de fecha 28 de febrero de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de Los Morros, Estado Guárico (Folio 2).-
Ahora bien, es importante señalar, que la filiación legal, constituye un elemento esencial para la fijación de la obligación de manutención, tal como lo refiere el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresa, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, por tanto, para que resulte o prospere el reclamo o la solicitud de pensión de alimentos, es necesario entre otros requisitos que esté establecida previamente la filiación. Analizando las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, nos encontramos, que la prueba instrumental consignada por la parte actora en copia simple, que acompaña el acta que encabeza este expediente, contentiva de la partida de nacimiento perteneciente a la niña beneficiaria de la manutención solicitada, cursante al folio dos (2), se evidencia que no existe el vínculo filial entre la referida niña y el demandado ciudadano Jorge Luis Villegas Mota. No obstante a ello, la falta de este elemento, es decir, el vínculo filial, el legislador previó situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos, hay padres que evaden su responsabilidad, por ello, el postulado contenido en el artículo 367 eiusdem, abrió la posibilidad para que proceda igualmente la obligación alimentaria aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior, y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo, donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a esta juzgadora sobre la paternidad cierta del demandado.
Igualmente, nuestro Código Civil vigente, en su artículo 217, establece que para que tenga efectos legales el reconocimiento, debe constar, en la partida de nacimiento o en acta especial, en la partida de matrimonio de los padres o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado en cualquier tiempo. De lo que se concluye, que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en aquellos casos de hijos nacidos de uniones no matrimoniales se hace necesario probar su condición, y en el presente caso, a juicio de esta juzgadora, no surge la condición de hija del demandado, por cuanto no existe a los autos prueba alguna, ni está legalmente conducente a demostrar tal hecho.
En este mismo sentido, la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. Nº 02-2684, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:”que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de manutención, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad” (cursivas y negrillas nuestras).
Debe señalarse, que ante la duda de la paternidad de la niña, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación de manutención no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En conclusión, por cuanto no existe reconocimiento voluntario alguno, ni la partida de nacimiento hace mención o algún señalamiento especifico por parte del accionado para considerar su condición paterna sobre la niña, hija de la reclamante de la obligación de manutención, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ROSA DANIELYS INFANTE DA COSTA de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Urbanización Las Marquesitas, Chaparral Norte, Calle Nº 2, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.698.277, actuando en nombre y representación de su hija, y contra del ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS MOTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Puente Pardillal, la calle que está cerca del rio, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
………………………………………………. La
…………………………………….. Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,

Abg. Lilian C. Jiménez Mejias



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.-

La Secretaria,





















La suscrita abogada LILIAN DE LA CARIDAD JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 13, 14, 15 y 16, del Asunto Nº 922-2015, relacionado con Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto ante este despacho, por la ciudadana YARIZA NASARET ROMERO ROJAS, en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA, y a favor de su hija.- En San Casimiro, estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.-
LA SECRETARIA,

Abg. LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS