REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 926-2015
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL RINCON y LUZ MARINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.827.276 y V-19.985.565, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GONZÁLO ANTONIO FLORES ARIAS, Inpreabogado Nº 199.989.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RINCON y LUZ MARINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.827.276 y V-19.985.565, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GONZÁLO ANTONIO FLORES ARIAS, Inpreabogado Nº 199.989, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio por ante el Presidente del Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2007, según acta de matrimonio Nº 21, Tomo 01, que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal quedo establecido en Calle Los Pocitos, casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que en cuanto a bienes gananciales que liquidar, los mismos manifiestan que no tiene nada que liquidar al respecto, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Alegan igualmente que se encuentran separados de hecho, desde el día 20 de febrero de 2009, es decir por más de cinco años, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común .Seguidamente piden al Tribunal, les declare con lugar la solicitud de Divorcio que fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, (folio 8), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 926-2015, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud por considerarla ajustada a derecho. Por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos MIGUEL ÁNGEL RINCON y LUZ MARINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecidos separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Presidente del Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2007, según acta de matrimonio Nº 21, Tomo 01, que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal quedo establecido en Calle Los Pocitos, casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que en cuanto a bienes gananciales que liquidar, los mismos manifiestan que no tiene nada que liquidar al respecto, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Alegan igualmente que se encuentran separados de hecho, desde el día 20 de febrero de 2009, es decir por más de cinco años, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común .Seguidamente piden al Tribunal, les declare con lugar la solicitud de Divorcio que fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 21, Tomo 01, de fecha 21 de septiembre de 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Concejo Municipal San Casimiro, estado Aragua y que reposa en la Dirección del Registro Civil de este municipio, que acompañan marcada con la Letra “A”, cursante a los autos folios 3 al 6, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y siendo que, en el presente asunto se observa meridianamente las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto a que, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, sin que haya lugar a término de comparecencia, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RINCON y LUZ MARINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público, hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RINCON y LUZ MARINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.827.276 y V-19.985.565, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GONZÁLO ANTONIO FLORES ARIAS, Inpreabogado Nº 199.989, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el Consejo Municipal San Casimiro, estado Aragua, anotado bajo el Nº 21, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que dichos solicitantes manifiestan que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar los mismos manifestaron al Tribunal, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral (CNE), del estado Aragua, al Registro Principal del estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Lilian Jiménez Mejías.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Lilian Jiménez Mejías.

La Suscrita Abogada, LILIAN JIMÉNEZ MEJIAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionadas con Sentencia de DIVORCIO dictada por este Tribunal, en el ASUNTO Nº 926/2015, cursante a los autos folios 10 y 11, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RINCÓN y LUZ MARINA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.827.276 y V-19.985.565, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO FLORES ARIAS, Inpreabogado Nº 199.989, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenados con el artículo 72.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial. San Casimiro, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince.-

La Secretaria,



Abg. Lilian Jiménez Mejías