REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 19 de Junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE N°: 1570-17.-

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.293.910 y V-11.115.671 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector El Rodeo, Calle Principal, casa S/N y la segunda en el Sector El Polvero, Calle Guaicaipuro, casa S/N, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CONTRERAS P., Inpreabogado N° 226.126.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

I
NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.293.910 y V-11.115.671 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector El Rodeo, Calle Principal, casa S/N y la segunda en el Sector El Polvero, Calle Guaicaipuro, casa S/N, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 226.126.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho, ya mencionado, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 08).

En fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, quedando notificada en fecha 01 de Junio de 2017. (folios 09 y 10)

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) la ciudadana Abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso. (folio 11).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes, JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 02, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Polvero, Calle Guaicaipuro, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del mes de Abril del año 1990, se produjo una separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo una ruptura definitiva, que llevan más de veintisiete (27) años viviendo cada uno por su lado en residencias distintas, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, que no adquirieron bienes que pudieran conformar el patrimonio conyugal, que por los hechos antes descrito acuden a este Tribunal para solicitar se declare Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES


En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 02 del Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el día Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), es decir desde hace Treinta y dos (32) años. Y así se declara.

B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de ABRIL del año Mil Novecientos Noventa (1.990) por lo que tienen más de Veintisiete (27) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ”.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de treinta y dos (32) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990); por lo que la separación fáctica tiene Veintisiete (27) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: JESUS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ y OLIVIA CISNERO GAMEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.293.910 y V-11.115.671 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector El Rodeo, Calle Principal, casa S/N y la segunda en el Sector El Polvero, Calle Guaicaipuro, casa S/N, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día TRES (03) de ENERO del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del entonces Distrito San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. Acta N° 02, año 1985.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria,


Exp. Nº 1570-17.-
PRRD/yasmin.-