REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
SOLICITUD: Nº 2443-17
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: BRIGIDA GOMEZ DE VILERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad V-7.284.906, ANGEL EDUARDO VILERA GOMEZ, JOSE ANGEL VILERA GOMEZ, GREGORI ALEXANDER VILERA GOMEZ, MANUEL ALEXANDER VILERA GOMEZ, VICTOR MANUEL VILERA GOMEZ y BRIANGEL ALEXANDRA VILERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-17.062.235, V-18.967.313, V-24.171.243, V-24.171.244, V-25.065.268 y V-25.698.113 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cuatricentenaria I, Calle 18, Casa N° 32, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL MOTA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 146.474.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Quince (15) de Junio de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos por los ciudadanos, BRIGIDA GOMEZ DE VILERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad V-7.284.906, ANGEL EDUARDO VILERA GOMEZ, JOSE ANGEL VILERA GOMEZ, GREGORI ALEXANDER VILERA GOMEZ, MANUEL ALEXANDER VILERA GOMEZ, VICTOR MANUEL VILERA GOMEZ y BRIANGEL ALEXANDRA VILERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-17.062.235, V-18.967.313, V-24.171.243, V-24.171.244, V-25.065.268 y V-25.698.113 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cuatricentenaria I, Calle 18, Casa N° 32, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL MOTA MARTINEZ anteriormente identificados, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, fue admitida en fecha Veinte (20) de Junio de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (23) del presente asunto y en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017 declararon como testigos los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA PIMENTEL y ALI RAFAEL TORRES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.364.674 y V-2.218.983 respectivamente, como se evidencia al folio (24).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer los siguientes razonamientos:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La solicitante a los fines de demostrar su condición presentó los siguientes recaudos:
A.- Copia Certificada Acta de Defunción Acta N° 79, perteneciente a ANGEL MANUEL VILERA, expedida en fecha 15 de Junio del año 2017, por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
B.- Copias certificadas de Partidas de Nacimientos Acta N° 355, Tomo I del año 1983, perteneciente a ANGEL EDUARDO VILERA GOMEZ; Acta N° 408 Tomo I del año 1986 perteneciente a JOSE ANGEL VILERA GOMEZ, Acta N° 460, Tomo I del año 1991, perteneciente a GREGORI ALEXANDER VILERA GOMEZ; Acta N° 138, Tomo I del año 1994, perteneciente a MANUEL ALEXANDER VILERA GOMEZ; Acta N° 270, Tomo I del año 1989, perteneciente a VICTOR MANUEL VILERA GOMEZ y Acta N° 359, Tomo I del año 1996, perteneciente a BRIANGEL ALEXANDRA VILERA GOMEZ, todas estas actas fueron expedidas por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
Los anteriores instrumentos los aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende que el ciudadano ANGEL MANUEL VILERA falleció a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Trastorno del Ritmo Extrasístole y Taquicardia Ventricular, enfermedad Arterial Obstructiva y que en efecto los ciudadanos ANGEL EDUARDO VILERA GOMEZ, JOSE ANGEL VILERA GOMEZ, GREGORI ALEXANDER VILERA GOMEZ, MANUEL ALEXANDER VILERA GOMEZ, VICTOR MANUEL VILERA GOMEZ y BRIANGEL ALEXANDRA VILERA GOMEZ JORGE FELIX HERRERA RAVELO son hijos del de cujus antes identificado y por lo tanto ostentan el carácter de herederos de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
C.-Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 12, Tomo I del año 1982, perteneciente a los ciudadanos ANGEL MANUEL VILERA y BRIGIDA GOMEZ DE VILERA, expedida el 05 de Diciembre de 2016, por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica del Registro Civil. De dicha acta se desprende que la ciudadana BRIGIDA GOMEZ DE VILERA es la Cónyuge
del de cujus antes identificado y por lo tanto ostentan el carácter de heredera de conformidad con el artículo 823 del Código Civil.
D.-El testimonio de los ciudadanos: MIGDALIA MARGARITA PIMENTEL y ALI RAFAEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-4.364.674 y V-2.218.983 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.017, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, y cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio (24), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. “
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana: BRIGIDA GOMEZ DE VILERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad V-7.284.906, y a los ciudadanos ANGEL EDUARDO VILERA GOMEZ, JOSE ANGEL VILERA GOMEZ, GREGORI ALEXANDER VILERA GOMEZ, MANUEL ALEXANDER VILERA GOMEZ, VICTOR MANUEL VILERA GOMEZ y BRIANGEL ALEXANDRA VILERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-17.062.235, V-18.967.313, V-24.171.243, V-24.171.244, V-25.065.268 y V-25.698.113, domiciliados en la Urbanización Cuatricentenaria I, Calle 18, Casa N° 32, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua respectivamente, la primera nombrada en su condición de Esposa y los siguientes hijos del causante ANGEL MANUEL VILERA, el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas a los interesados a los fines legales.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
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