PARTE RECURRENTE: JOSMEL MANUEL RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.450.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JOSEFINA IRIARTE Y YURII ALCINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.651 y 155.977.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN C.A
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10° del Estado Aragua, Abogada Abogada YHORELI LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No.8.568.384
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
-En fecha (20) de Junio del año 2016, el ciudadano JOSMEL MANUEL RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.450.359, asistido por la abogada abogada josefina Iriarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N°78.651, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00005-16 de fecha 06 de Enero del Año 2016, emanada de la Insectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº043-2015-01-03401. (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el contra el ciudadano Gabriel José Ramos Castillo y otros, contra NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN C.A el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.

-En fecha 14 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Publico, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (22) folios útiles y (229) anexos y el beneficiario del acto administrativo, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto.

En fecha 08 de marzo de 2017, la representación del Ministerio Publico consigna escrito de opinión fiscal constante de 9 folios útiles. De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 35):

-Que, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Nucitas Venezolana NUCIVEN C.A en fecha 26 de septiembre del año 2015 en el cargo de ayudante general, con un salario diario de 275.88Bs. Hasta el 24 de Junio de 2015 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
-Que, el patrono argumento, que su contrato a tiempo determinado ya había expirado.
-Que fue contratado para trabajar en las aéreas de producción de la empresa y que en ningún momento cubrió la falta o ausencia de ningún trabajador.
-Que, el contrato de trabajo es nulo, ya que fue contraído violando lo suscrito en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras pretendiendo desvirtuar una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
-Que, como consecuencia del despido interpuso procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y salarios caídos ante la inspectoria del trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.
-Que, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, las cuales no fueron valoradas por el inspector del trabajo de acuerdo a lo establecido en la ley, incurriendo en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar algunas pruebas documentales y en el vicio de falta de valoración de la prueba ya que otras pruebas no fueron valoradas ni adminiculadas entre si, al momento de decidir.
-Que, a su vez incurrió en vicio de errónea aplicación de la norma, al aplicar erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que ninguno de los supuestos en el contenido aplican, ya que solo contiene los supuestos donde las documentales a impugnar sean copias o reproducciones fotostáticas simple.
-Que, aun cuando la entidad de trabajo reconoció la veracidad y validez del acta, aportada como prueba, el inspector del trabajo no se pronuncio sobre la valoración de la misma, incurriendo así en vicio de silencio de prueba o falta de valoración de la prueba.
-Que, solicita sea declarada con lugar la demanda de nulidad en todas y cada una de sus partes en la definitiva.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Se deja constancia que el beneficiario del acto no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.



IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (22) folio útiles y (229) anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES


Vista las pruebas documentales promovidas en este capítulo por la parte recurrente en el presente procedimiento, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que a continuación se señala: Copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 043-2014-01-5238, constante de (115) folios útiles, insertos a los folios desde el 11 hasta 125 el de la pieza 1 de 1. En vista que la misma es una copia certificada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Que en fecha 06 de Enero de 2016, Insectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite la Providencia administrativa N° 00005-16 en que se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA MENDOZA contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN C.A, en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:

Que, se incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en vicio de silencio de prueba o falta de valoración de la prueba y en vicio de errónea aplicación de la normativa.

Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.


Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”


En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se establece.-

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de reenganche y restitución de derechos, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se establece.-

Ahora bien, en relación con lo expuesto sobre el silencio de pruebas, se verifica del Expediente Administrativo y de la Providencia Administrativa impugnada, que las mismas se valoraron de acuerdo a la sana critica y la ley, evidenciándose que el órgano administrativo se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, por tal razón no se evidencia el silencio de pruebas alegado, por ende se declara sin lugar Así se establece.-

-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSMEL MANUEL RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.450.359, contra la Providencia Administrativa N°00005-16, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 06 de Enero de 2016, bajo Nº de expediente 043-2015-01-03401 (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N°00005-16, de fecha 06 de Enero de 2016, bajo Nº de expediente 043-2015-01-03401, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,

______________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

____________________
ABG. SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
ABG. SANDRA CORTEZ

ASUNTO N° DP11-N-2016-000045

JCB/LC/am.-