ASUNTO: DP11-L-2016-000200
SENTENCIA
PARTE ACTORA: IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, cédula de identidad No. V-8.726.618 y V-14.692.587, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.373.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.839.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, cédula de identidad No. V-8.726.618 y V-14.692.587, respectivamente., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 970.293,34, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 12 de Enero de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 19 de Enero de 2017, las cuales rielan a los folios 62 al 69 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 25 de Enero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (23 DE MAYO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (06) DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (06) de junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por por los ciudadanos IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, cédula de identidad No. V-8.726.618 y V-14.692.587, respectivamente., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Respecto, al ciudadano Iván Pérez:
Que, prestó sus servicios personales como chofer de góndola de primera desde el 12 de mayo del año 2011 para la demandada, devengando un salario integral de Bs. 1.682,54 hasta el 15 de febrero de 2016, fecha en la que fue despedido.
Que, estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 4:30pm.
Que, fue despedido por culminación de la obra, pero que demandan el pago de diferencia de prestaciones sociales por no haber sido pagadas conforme a derecho.
Que, la empresa le pago la cantidad de 202.286,89Bs. Por concepto de prestación de antigüedad cuando en realidad le correspondía la cantidad de 303.376,50Bs. Adeudándole una diferencia de 101.089,61Bs, que además le corresponde la cantidad de 303.276, 50Bs. Por concepto de indemnización de despido, así como también reclama el pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de despido.
Que, reclama el concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la clausula 45 de la convención colectiva.
Que, por concepto de utilidades fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de Bs.14.440,72, para un total demandado de Bs. 1.434.227,10.
Respecto, al ciudadano Elvys Vegas:
Que, prestó sus servicios personales para la demandada como operador de grúa de primera desde el 07 de julio de 2011, devengando un salario integral de Bs.1.723,99 hasta el 15 de febrero de 2016 fecha en la que fue despedido por culminación de la obra.
Que, estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 4:30pm.
Que, fue despedido por culminación de la obra, pero que demandan el pago de diferencia de prestaciones sociales por no haber sido pagadas conforme a derecho.
Que, la empresa le pago la cantidad de 210.080,69Bs. Por concepto de prestación de antigüedad cuando en realidad le correspondía la cantidad de 373.513,40Bs. Adeudándole una diferencia de 163.432,50Bs, que además le corresponde la cantidad de 373.513,40Bs. Por concepto de indemnización de despido, así como también reclama el pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de despido.
Que, reclama el concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la clausula 45 de la convención colectiva.
Que, por concepto de utilidades fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de Bs.14.440, 72 para un total demandado de Bs. 1.300.771,00
Que, estiman la demanda en un valor total de Bs.2.734.998, 10 asimismo solicita la correspondiente corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
Señala la parte accionada en escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, reconoce las fechas de ingreso y egreso indicadas por los demandantes al igual que los cargos señalados, siendo el de chofer de gandola de primera para el ciudadano Iván Pérez y el de operador de grúa de primera para el ciudadano Elvys Vegas.
Que, cancelo oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los demandantes, así como indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice, el salario indicado, así como que deba ser condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por los demandantes como lo son el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Rechaza, deba ser condenado al pago de diferencia sobre las prestaciones sociales.
Rechaza, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de intereses.
Rechaza, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de vacaciones.
Rechaza, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de utilidades.
Rechaza, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, en virtud que la misma ya fue cancelada.
Niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de cantidad alguna por los conceptos de retroactivo y dotación de uniformes.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte actora Produjo:
-Respecto, a la Reproducción de todas y cada una de sus partes los documentos insertos en el expediente, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar, Así se decide.-
-En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Marcado con el número “1”, cursante al folio 44, constante de un (01) folio útil, promueve minuta firmada en convenimiento con patrono y trabajadores al momento de discutirse contrato colectivo. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
-Con respecto a las documentales cursantes desde el folio 49 al 54, constante de cuatro (04) folios útiles, relativa a la copia del Contrato Colectivo, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medios probatorios. Razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.-
La Parte accionada Produjo:
-Respecto al contenido del punto previo este juzgador niega su admisión, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, se observa que fue evacuada y a través de la misma informa al tribunal: Que, reposa expediente signado bajo el Nº 082-2015-04-00026, contentivo de la convención colectiva de trabajo suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral de la industria de la construcción del periodo 2016-2018. Que, existen dos clausulas denominadas; cláusula 3 trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención y clausula 41; aumento de salario. Que, existe el párrafo cuarto al que hacen referencia y se lee textualmente igual. Que, la mencionada convención colectiva de trabajo negociada en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector de la construcción fue homologada a través de resolución ministerial Nº 9.360 de fecha 04 de marzo de 2016, siendo publicada en la gaceta oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, se observa que fue evacuada y a través de la misma informa al tribunal: Que en fecha 04 de marzo de 2016, dicto la Resolución Nº 9360, mediante la cual imparte la Homologación a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICO Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION , MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SILILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SILILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION), y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION y la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, en representación de sus afiliados con vigencia 2016-2018. Asimismo informa que, dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016. Por cuanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a las documentales relativas al ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO, cédula de identidad No. V-8.726.618.
-Marcado con el nùmero “01”, cursantes desde el folio 02 al folio 05, constante de cuatro (04) folios útiles, ambos inclusive, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 12/05/2011 al 15/02/2016, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “02”, cursante a los folios 06, 07 y 08, constante de tres (03) folios útiles, promueve Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores, así como escrito redactado por el demandante, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “03”, cursante desde el folio 09 al folio 12, constante de cuatro (04) folios útiles, ambos inclusive, promueve Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “04”, cursante desde el folio 13 al 16, constante de cuatro (04) folios útiles, ambos inclusive, promueve Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “05”, cursante a los folios 17, 18 y 19, constante de tres (03) folios útiles, promueve Cancelación de útiles escolares correspondientes a los periodos 2012, 2013 y 2014, , suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “06”, cursante al folio 20, constante de un (01) folio útil, promueve Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscritas por el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “07”, cursante desde el folio 21 al folio 255, ambos inclusive, constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, promueve Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “08”, cursante al folio 256, constante un (01) folio útil, promueve Recibo de Retroactivo Aumento Salarial año 2015 Contractual del ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “09”, cursante desde el folio 257 al folio 260, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “10”, cursante desde el folio 261 al folio 262, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, ambos inclusive, promueve Constancia de Registro y Egreso ante el I.V.S.S. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “11”, cursante desde el folio 265 al folio 268, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Relativas al ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE:
- Marcado con el nùmero “12”, cursantes desde el folio 02 al folio 05, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 07/07/2011 al 15/02/2016. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “13”, cursante a los folios 06, 07, y 08, constante de tres (03) folios útiles, promueve Liquidación de la indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y los Trabajadores, así como escrito redactado por el demandante. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “14”, cursante al folio 09, constante de un (01) folio útil, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 07/07/2011 al 27/02/2016. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “15”, cursante desde el folio 10 al folio 14, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “16”, cursante desde el folio 15 al folio 18, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Cancelación de utilidades correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “17”, cursante el folio 19 al folio 22, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “18”, cursante al folio 23, constante de un (01) folio útil, promueve Cancelación de Promedio de sábados y Domingos, suscrita por el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “19”, cursante desde el folio 24 al folio 248, constante doscientos veinticuatro (224) folios útiles, promueve Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “20”, cursante desde el folio 249 al folio 254, constante de seis (06) folios útiles, promueve Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “21”, cursante desde el folio 143 al 151, constante de seis (06) folios útiles, ambos inclusive, promueve Constancia de Registro y Egreso ante el I.V.S.S. del ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
-Marcada con el nùmero “22”, cursante desde el folio 261 al folio 264, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores en la semana respectiva.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que las partes actoras alegan les corresponde un aumento salarial del 100% de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención colectiva, sin embargo, se observa que dicha cláusula establece que el aumento entra en vigencia para aquellos trabajadores que se encuentren activos al momento de la homologación de dicha convención y por cuanto la misma fue homologada en fecha 4/03/2016 no les corresponde dicho aumento a los accionantes ya que la terminación de su relación laboral se dio en fecha 15/02/2016, correspondiéndole así la aplicación de la convención colectiva vigente hasta el año 2015. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, correspondiéndole al ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO un salario integral de 985,09Bs. Y al ciudadano un salario integral de ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE 1.110,20 Bs. Así se decide.-
Respecto al ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO:
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.656,73
ALIUOTA BONO V. Bs.145,94
ALIUOTA UTILIDADES. Bs.182,42
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 380 DIAS Bs.985,09
TOTAL Bs.374.334,2
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.202.286, 86) quedando un remanente de (Bs.172.047, 93), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 374.334,2), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.202.286,86), quedando un remanente de (Bs.172.047,93), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15/02/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.54.061,79, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Respecto al ciudadano: ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.740,14
ALIUOTA BONO V. Bs.164,47
ALIUOTA UTILIDADES. Bs.205,59
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 380 DIAS Bs.1.110,20
TOTAL Bs.421.876,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.210.080, 69) quedando un remanente de (Bs.211.795, 31), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.421.876,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.210.080, 69), quedando un remanente de (Bs.211.795, 31), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15/02/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.18.418,87, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, cédula de identidad No. V-8.726.618 y V-14.692.587, respectivamente, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.344.095,86) al ciudadano IVAN GILBERTO PEREZ JARAMILLO y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.423.590,62) al ciudadano ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (13) días del mes de Junio de (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
JCB/SC/am
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