ASUNTO: DP11-L-2015-000542
SENTENCIA

Parte Actora: OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abg. FREDY SILVA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro: 165.814.
Parte demandada: HILADOS FLEXILON S.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: DELIN MILIANI y ALBERTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.429 y 6.080, respectivamente.
Motivo: BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 19 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente Contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A. Por motivo de COBRO BENEFICIOS LABORALES., cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 512.772,00, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 3 de agosto de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (21) DE OCTUBRE DE 2016 (10:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consigno sus escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 21 de Junio de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día 08 DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (8:50 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente Contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A. Por motivo de COBRO BENEFICIOS LABORALE. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, son personal activo de la demandada.
Que, trabajaban en un horario rotativo de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am.
Que el ciudadano Oswaldo López comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de febrero de 1995.
Que, el ciudadano Johnsson Arriaz, comenzó a prestar sus servicios el 4 de mayo de 2004.
Que, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, la empresa debe pagar con recargo del 100% los días adicionales que corresponden a cada trabajador de su periodo vacacional de acuerdo a su antigüedad, sin embargo la misma no cumple con ello.
Que, el ciudadano Oswaldo López reclama el pago de 186 días adicionales correspondientes a su periodo vacacional a razón del salario de 594,58Bs. Para una cantidad total reclamada por dicho concepto de 110.591,00Bs.
Que, la empresa no ha cumplido con la obligación de pago de bono de transporte conforme a la clusula 22 de la convención colectiva, por tanto el ciudadano Oswaldo López reclama la cantidad de 222.960,00Bs.
Que, el ciudadano Johnsson Arraiz reclama el pago de 40 días adicionales correspondientes a su periodo vacacional a razón del salario de 641,90Bs. Para una cantidad total reclamada por dicho concepto de 25.676,00Bs.
Que, la empresa no ha cumplido con la obligación de pago de bono de transporte conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva, por tanto el ciudadano Johnsson Arrais reclama la cantidad de132.363, 00Bs.
Que, ambos reclaman el pago de intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Alegatos de la parte accionada:
Que, son ciertas las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes.
Que, son ciertos los salarios devengados señalados por los actores.
Niega, ser deudora de cantidad alguna por concepto de días adicionales al periodo de vacaciones con recargo del 100%.
Niega, que para la fecha de interposición de la demanda los demandantes fueran trabajadores activos de la empresa.
Que, en fecha 27 de abril culmino la relación laboral mediante calificación de falta declarada a través de providencia administrativa Nº 00138-158, extinguiéndose así la relación laboral.
Niega rechaza y contradice, deba pagar a los actores cantidad alguna por concepto de bono de transporte.
Niega, que la empresa deba pagar intereses moratorios a los actores.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.
Resulta propicio es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Se observa de autos que la demandada, empresa HILADOS FLEXILON S.A, en la oportunidad procesal de la contestación, convino en el tiempo de servicio y el sueldo de los actores, de modo que no son hechos controvertidos. Pero niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por días adicionales de vacaciones y bono de transporte, establecido en la Convención Colectiva Vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, aduciendo que se le canceló totalmente los días adicionales por concepto de vacaciones y que no le corresponden el bono de transporte, por lo que nada adeuda a los trabajadores reclamantes.
Entonces, según la forma como se dio contestación a la demanda surge como hecho controvertido, si les fueron pagadas sus días adicionales por vacaciones y el bono de transporte; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la demandada deberle sus prestaciones sociales, le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir el hecho liberatorio o pago realizado. Así se establece.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte actora Produjo:
-Respecto al capítulo I, se observa que la misma no fue admitida, por no conformar un medio probatorio, por cuanto no hay nada que valorar.
-Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 03 al folio 09, constante de 07 folios útiles, promueve Recibos de Pagos de los trabajadores OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ. Se observa que no fue impugnada por la parte accionada por tato, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que conceptos fueron pagados a los actores. Así se decide.-
-Marcados con las letras “B”, cursantes a los folios 10 y 11, constante de 02 folios útiles, promueve Recibos de Pagos. Se observa que no fue impugnada por la parte accionada por tato, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que conceptos fueron pagados a los actores. Así se decide.-
-Con respecto a las documentales marcadas con la letra “C”, “D”, “D-1” y “D-2” relativas a las Cláusulas 59 de La Convención Colectiva de Trabajo del año 2004-2006, Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 2008-2010, 2010-2012, 2012-2014, respectivamente, este Despacho indica a la parte promovente que en aplicación al principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.- Se observa que no fue impugnada por la parte accionada por tato, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Respecto al capítulo III, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Respecto al punto previo, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcadas con las letras “A” a la “F.3”, cursantes desde el folio 18 al folio 26, constante de nueve (09) folios útiles, promueve Recibo de Pago del trabajador OSWALDO JOSÈ LÒPEZ. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcadas con las letras “G” a la “K.3”, cursante desde el folio 27 al folio 34, constante de ocho (08) folios útiles, promueve Recibos de Pagos del trabajador JOHNSSON ARRAIZ CORTEZ. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “L”, cursante al folio 35, constante de un (01) folio útil, promueve Resumen General de Nominas de Hilados Flexilòn S.A. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcadas con las letras “M” y “M.1”, cursante desde el folio 36 al 60, constante de veinticinco (25) folios útiles, promueve calendario desde 1997 hasta 2012. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los días adicionales que le corresponden a cada demandante. Así se decide.-
-Marcadas con la letra “M.2”, cursante a los folios 61, 62 y 63, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia del Libro de Vacaciones 1997-2010. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “N”, cursante al folio 64, constante de un (01) folio útil, promueve Planilla de Solicitud de Empleo del Trabajador OSWALDO JOSÈ LÒPEZ. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido
-Marcada con la letra “N.1”, cursante desde el folio 72 al 353, constante de doscientos ochenta y dos (282) folio útiles, promueve Control de Utilización del Servicio de Transporte de los Trabajadores de Hilados Flexilón S.A. del año 2010. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Con respecto a las documentales marcadas con las letras “O.1” y “O.1”, se observa que las mismas no fueron admitidas por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto, a la inspección judicial, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no se le otroga valor probatorio. Así se decide.-
Se han analizado las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, con respecto al punto controvertido de los días adicionales de vacaciones de los trabajadores reclamantes, observa que la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2008-2010, cláusula 54 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 2012-2014, establecen:
“…Como las vacaciones en la Empresa se conceden en forma colectiva, y el Art. 219 de la LOT, concede días adicionales de disfrute por años de servicio, se acuerda que el disfrute para todos los trabajadores será de la misma duración, es decir que todos los trabajadores se incorporarán a sus labores el día inmediato después del día 21 de vacaciones. Pero los trabajadores a quienes les correspondan días adicionales de vacaciones, de acuerdo al Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incorporarse a sus labores, esos días adicionales de disfrute, le serán cancelados con un recargo del 100%, quedando entendido que dicho recargo tendrá el carácter de una bonificación sin incidencias para ningún concepto legal o contractual…”

Señalado lo anterior, observa este Juzgador que de la propia cláusula transcrita se desprenden varias situaciones a verificar por este Tribunal, como lo son: a) el lapso de disfrute de las vacaciones colectivas es de Veintiún (21) días; b) solo le corresponde el pago de los días adicionales de disfrutes a aquellos trabajadores de acuerdo con el Art. 219 LOT (hoy 190 LOTTT); c) el recargo será del 100%; d) no tendrá carácter de bonificación sin incidencias para ningún concepto, por lo que de conformidad con los distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la hoy accionada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones reclamadas por los accionantes, por lo que una vez analizado las pruebas aportadas al proceso, en especifico, los recibos de pagos de los reclamantes, no se observó el pago liberatorio de los días adicionales de disfrute de las vacaciones de los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, por lo que debe declarase procedente la solicitud y pasa en consecuencia este Sentenciador a establecer las siguientes cantidades:
CIUDADANO OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA
PERIODO DIAS DE DISFRUTE DIAS ADICIONALES
1995-1996 15 0
1996-1997 16 1
1997-1998 17 2
1998-1999 18 3
1999-2000 19 4
2000-2001 20 5
2001-2002 21 6
2002-2003 22 7
2003-2004 23 8
2004-2005 24 9
2005-2006 25 10
2006-2007 26 11
2007-2008 27 12
2008-2009 28 13
2009-2010 29 14
2010-2011 30 15
2011-2012 30 15
TOTAL 135

135 días X (Salario 297,29 con recargo 100%= 594,58)= Bs. 80.268,30
En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionante la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 80.268,30), por tal concepto. Así se decide.-
CIUDADANO JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ
PERIODO DIAS DE DISFRUTE DIAS ADICIONALES
2004-2005 15 0
2005-2006 16 1
2006-2007 17 2
2007-2008 18 3
2008-2009 19 4
2009-2010 20 5
2010-2011 21 6
2011-2012 22 7
2012-2013 23 8
TOTAL 36

36 días X (Salario 320,95 con recargo 100%= 641,90)= Bs. 23.108,40
En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionante la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.108,40), por tal concepto. Así se decide.-
En relación al punto controvertido de Bono de Transporte, las partes actoras solicitan en su escrito libelar el pago de las cantidades de Bs. 222.960,00 para el ciudadano Oswaldo López y la cantidad de Bs. 132.363,00 para el ciudadano Jonson Arraiz, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva y en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la referida cláusula de la convención colectiva, señala:
“…La Empresa mantendrá un servicio de transporte, para el traslado de sus trabajadores desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la planta y viceversa, en los siguientes horarios…”

En tal sentido, la parte demandada Hilados Flexilón, s.a, en su escrito de contestación de la demanda, negó que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, por cuanto que se desprende de la solicitud de empleo de los ciudadanos OSWALDO LOPEZ y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, que los mismos viven en las cercanías de la entidad de trabajo, por lo que nunca hicieron uso del transporte dispuesto por la empresa para el traslado de sus trabajadores desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la planta y viceversa, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar tal alegato, observando este Juzgador que de las pruebas promovidas denominadas Control de Transporte desde el mes de enero hasta mayo de 2010, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no otorgándole valor probatorio alguno este Sentenciador, y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 171, el cual señala: “…Cuando el patrono esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente…”, no fue probado por la demandada el pago liberatorio de dicha obligación, razón por la cual se declara procedente el reclamo por dicho concepto y se pasa a la cuantificación de la siguiente manera:
CIUDADANO OSWALDO LOPEZ
Salario Diario Bs. 297,29
Salario Hora: Bs. 37,16
Tiempo de Viaje ida y vuelta: 40minutos
Tiempo de viaje (Art. 171 LOTTT): 20 minutos
Salario Valor 20 minutos: Bs. 12,38
12,38 X 25 días= 309,66
309,66 X 12 meses= Bs. 3.715,99
Bs. 3.715,99 X 20 años= 74.319,99
En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.319,99), por dicho concepto. Así se decide.-
CIUDADANO JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ
Salario Diario Bs. 320,95
Salario Hora: Bs. 40,11
Tiempo de Viaje ida y vuelta: 40minutos
Tiempo de viaje (Art. 171 LOTTT): 20 minutos
Salario Valor 20 minutos: Bs. 13,37
13,37 X 25 días= 334,25
334,25 X 12 meses= Bs. 4.011,00
Bs. 4.011,00 X 11 años= Bs. 44.121,00
En consecuencia, se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 44.121,00), por dicho concepto. Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente Contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A. Por motivo de COBRO BENEFICIOS LABORALES SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes las cantidades siguientes, al ciudadano OSWALDO JOSÈ LOPEZ RIVERA, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 154.588,29) y al ciudadano JOHNSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.229,40), por los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (15) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
SANDRA CORTEZ
JCB/SC/am