ASUNTO: DP11-L-2016-000418
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.276.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CHAVIEDO, JOYCE CHAVIEDO, LAURA CHAVIEDO, ANDRES CHAVIEDO, RITA DAZA y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.505, 33.606, 176.783, 242.649, 17.546 y 175.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.923 y 68.839, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.276.636, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 792.214,83, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 19 de Enero de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 26 de Enero de 2017, las cuales rielan a los folios 55 al 60 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 03 de febrero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (01) DE JUNIO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (08) DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (08) de junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.276.636, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, en fecha 12 de diciembre del año 2011 inicio a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de electricista de segunda, devengando un salario básico de 20.251,80 o de Bs.675,06 diarios.
-Que, cumplía con una jornada de trabajo y un horario de lunes a miércoles de 7:00am a 5:00pm, los días jueves de 7:00am a 4:00pm y los viernes de 7:00am a 11:00am con un descanso semanal los días sábado y domingo.
-Que, en fecha 28 de marzo de 2016 fue despedido de forma injustificada, por lo cual se amparo ante la Inspectoria del Trabajo, tal como consta en expediente administrativo Nº043-2016-01-001662.
-Que, la demandada se ha negado a cumplir sus obligaciones con el demandado, no cumpliendo con el pago de sus prestaciones sociales e indemnización de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que, demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 591.403,68, la cantidad de Bs. 20. 251,80.
-Que, demanda por concepto indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cantidad de Bs. 591.403,68.
-Que, demanda por concepto de prestación de depósito de garantía de prestaciones sociales conforme al art 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.18.479,92.
-Que, le fueron cancelados al momento del despido la cantidad de Bs.429.324,25 por concepto de prestaciones sociales, que deben ser deducidos de la cantidad adeudada por la demandada de Bs. 1.221.539,08, generando un remanente total demandado de Bs.792.214,83.
-Solicita la demandada pague la cantidad de 792, 214,83 por concepto de prestaciones sociales, así como los honorarios profesionales del abogado calculados al 30% sobre la cantidad total condenada, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.
-Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación y audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, reconoce la fecha de inicio de prestación de servicios señalada por la parte accionante, así como el cargo desempeñado por el mismo y que le fueron cancelada de manera oportuna sus prestaciones sociales así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Niega, rechaza y contradice, el salario indicado por la accionante y que deba ser condenada al pago de los conceptos indicados, tal y como fueron calculados por la parte actora.
-Niega, deba ser condenada al pago de diferencia por prestaciones sociales tal y como son indicadas por el demandante.
-Niega, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de preaviso por carecer de fundamentación legal.
-Rechaza, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, tal y como fue calculada por la parte demandante.
Rechaza deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de pago de depósito de la garantía de prestaciones sociales.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte actora Produjo:
-Respecto, al merito favorable, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por cuanto no es un medio probatorio, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 11 al folio 18, ambos inclusive, constante de ocho (08) folios útiles, promueve Cálculo de Prestaciones Sociales y recibos de pago semanal y recibo de adelanto de prestaciones sociales. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, razón por la vual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos pagados al actor. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 19 al folio 22, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Copia de expediente número 043-2016-01-1662 que sustancio la sala de fuero y estabilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua. Por cuanto la misma no fue admitida por no ser un medio de prueba, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto, a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la misma no fue admitida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-En relación, a de la prueba de indicios y presunciones, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de conclusiones, se observa que no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de declaración de la parte, se evidencia que la misma no constituye un medio probatorio, razón por la cual no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Conforme, al capítulo séptimo, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por ende no hay nada que valorar. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Respecto al punto previo, se observa que la misma no fue admitida, razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se observa que las resultas de la misma constan en el expediente e informan al tribunal que:
-Existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de La Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la construcción en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018.
-Además existen dos clausulas denominadas “CLÁUSULAS 3: Trabajadores y Trabajadoras Amparados por esta Convención” y “CLÁUSULA 41: Aumento de Salario”.
-Existe un párrafo que hace referencia a su contenido y se lee exactamente igual.
-Que la mencionada convención colectiva de trabajo, negociada en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector de la construcción fue homologada a través de resolución ministerial Nº9.360 de fecha 4 de marzo de 2016, siendo publicada en la gaceta oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016.
-En cuanto la prueba de informe solicitada a Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se observa que constan las resultas de la misma, informándole al tribunal que:
-En fecha 04/03/2016, dicto resolución No. 9360, mediante la cual le imparte la homologación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de La Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la construcción en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018.
-Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.871, de fecha 17 de Marzo de 2.016.
-Respecto a la prueba solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A., se observa que la misma fue desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional) se observa que constan las resultas de la misma, informando al tribunal que:
-El ciudadano José Gregorio Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-13.276.636, está inscrito en los registros llevados por esa Institución, como trabajadores de la Empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. e informe sobre su fecha de inscripción en el instituto, de ingreso a BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., y el cargo que aparece en dicha inscripción.
-respecto a la información solicitada sobre; Si los aportes realizados por la empresa a nombre del trabajador concuerdan con el porcentaje que la Ley debe amortizar por el monto del salario devengado. Se observa que la misma es irrelevante. Así se decide.-
-Marcado con el número “01”, cursantes a los folios 02 y 03, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 12/12/2011 al 28/03/2016. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.-
-Marcado con el número “02”, cursantes a los folios 04, 05 y 06, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que le fue cancelada la indemnización correspondiente por despido. Así se decide.-
-Marcado con el número “03”, cursantes a los folios 07 y 08, constante de un (02) folios útiles, promueve Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 12/12/2011 al 31/07/2012. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que le fue pagada su liquidación correspondiente a los periodos 12/12/2011 al 31/07/2012.Asi se decide.-
-Marcado con el número “04”, cursante desde el folio 09 al 12, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes al los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Así se decide.-
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 13 y 14, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que le fue cancelado sus utilidades correspondientes a los periodos señalados. Así se decide.-
-Marcado con el número “06”, cursante a los folios 5 y 16, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2013 y 2014. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que le fueron cancelados los útiles escolares. Así se decide.-
-Marcado con el número “07”, cursante desde el folio 17 al 72, ambos inclusive, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, los conceptos comprendidos y pagados en los recibos. Así se decide.-
-Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 73 al 78, ambos inclusive, constante de seis (06) folios útiles, promueve Original de Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la cancelación de dichos conceptos. Así se decide.-
-Marcado con el número “09”, cursante desde el folio 79 al 82, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 83 al 87, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano José Gregorio Pérez. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante a los folios 88 y 89, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionantes, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se decide.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
4 AÑOS 288 DÍAS
3MESES 18 DÍAS
TOTAL 306DIAS Bs. 1.520,73 Bs. 465.343,38
Resultando la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 465.343,38) menos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 429.324,25), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de TREINTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.019,13). Así se decide.-
En relación a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actor, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 465.343,38) menos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 429.324,25), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de TREINTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.019,13). Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de preaviso, observa este juzgador que la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de Bs.20.251,80, según el anexo A de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, a su vez reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago ha sido acordado ut supra, Por lo que es improcedente la cancelación del preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , acumulado a la indemnización sustitutiva de preaviso, por ser contrarias en derecho, en consecuencia en el presente caso solo le corresponden a los actores las indemnizaciones dispuestas en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 18.467,45 que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.276.636, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (15) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
JCB/SC/am
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