ASUNTO: DP11-L-2016-000304
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ELGAR GREGORIO BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JOSE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730,191 y V-9.668.585, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.373.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.923 y 68.839, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de Abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos ELGAR GREGORIO BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JOSE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730,191 y V-9.668.585, respectivamente., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 3.757.530,30, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (14) DE JULIO DE 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 24 de Enero de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan a los folios 70 al 79 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 09 de Febrero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (06 DE JUNIO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (13) DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (13) de junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ELGAR GREGORIO BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JOSE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730,191 y V-9.668.585, respectivamente., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, el ciudadano Elga Roja prestó sus servicios desde el 17 de diciembre de 2012 devengando un salario de 377,51Bs. Que según el aumento de primero de enero debió ser 755,03Bs.
Que, ocupaba el cargo de operador de equipo de segunda, y fue despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
Que, estaba sometido a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00am hasta las 4:00pm posteriormente modificada de 7:30am a 4:30pm.
Que, el ciudadano Luis Ceballos prestó sus servicios para la demandada desde 27 de abril de 2012, como mecánico de equipo pesado de primera, devengando un salario de 417,79Bs. El cual debió ser la cantidad de 835,57.
Que, fue despedido en fecha 29 de febrero de 2016, cumpliendo con un horario de 7:30 am a 4:30pm.
Que, el ciudadano José Celis comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de abril de 2012, en el cargo de chofer de gandola de segunda, devengando un salario de 350,95Bs. Que debió ser la cantidad de 781,54Bs.
Que, cumplía con una jornada laboral normal comprendida en un horario de 7:30am a 4:30pm y que fue despedido en fecha 11 de enero de 2016.
Que, el ciudadano José Garcia comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 11 de abril de 2012 en el cargo de chofer de camión de 15 toneladas, devengando un salario de 350,95Bs. Que debió ser de 701,90Bs.
Que, cumplía con una jornada laboral normal comprendida en un horario de 7:30am a 4:30pm y que fue despedido en fecha 11 de enero de 2016.
Que, fueron despedidos por culminación de obra determinada, pero que demandan el pago de prestaciones sociales, ya que no están de acuerdo con la liquidación de la misma por no estar ajustada a derecho.
Que, al ciudadano Elgar Rojas le fue pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 120.956,85Bs, pero que en realidad le corresponden 315.577,08Bs, adeudándosele la cantidad de 194.620,23Bs. Además de indemnización por despido, por la cual demanda la cantidad de 194.620,23Bs.
Que, además demanda retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta el día del despido.
Que, reclama utilidades y vacaciones fraccionadas, demandando una cantidad total de 695.996,97Bs.
Que, el ciudadano Luis Ceballos reclama el pago de prestación de antigüedad en razón de 300 días a un salario de 1.253,35Bs, asimismo reclama el pago de retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, así como utilidades y vacaciones fraccionadas, demandando un monto total de 1.177.292,00Bs.
Que, el ciudadano José Celis reclama el pago de su prestación de antigüedad a razón del salario de 1.589,02Bs, así como retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de despido, utilidades y vacaciones fraccionadas, para un total demandado de 1.058.046,50Bs.
Que al ciudadano José García le fue pagada su prestación de antigüedad conforme a un salario de 360,03Bs. Debiendo haber sido pagadas a un salario de 1.427,09, por tanto reclama el pago de la diferencia correspondiente, asimismo demanda el pago de retroactivo desde el 1 enero de 2016 hasta la fecha del despido y de las utilidades y vacaciones fraccionadas, para un total demandado de 826.194,83Bs.
Que, reclaman el pago de los intereses moratorios y sea acordada la correspondiente indexación monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alegatos de la parte accionada:
Que, reconoce las fechas de ingreso y de egreso señaladas por los trabajadores demandantes, así como los cargos señalados.
Que, la empresa cancelo de manera oportuna las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por despido de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice el salario indicado por los trabajadores, así como que deba ser condenada al pago de indemnizaciones y conceptos señaladas por los actores.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte actora Produjo:
-Respecto capítulo I se observa que la misma no fue admitida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Documentales no identificadas, cursante desde el folio 06 al folio 09, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Recibos de salarios, conceptos reclamados. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado. Así se decide.-
-Marcada con el número “1” cursante al folio 43, constante de un (01) folio útil, promueve Minuta firmada por las partes durante la convención colectiva. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
-Con respecto a las documentales, copia simple de Cláusulas contractuales y acta de homologación de la Convención Colectiva 2016-2018, este Despacho indica a la parte promovente que en aplicación al principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Respecto al punto previo, se observa que no fue admitido por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, Centro Simón Bolívar, Edificio sur, piso 5, El Silencio, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, Centro Simón Bolívar, Edificio sur, piso 5, El Silencio, Despacho del Ministro, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-Respecto a la prueba de informes solicitada al CESTATICKET SERVICES, C.A., se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), por cuanto se observa que no aporta nada al controvertido no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Documentales relativas al trabajador Elgar Gregorio Rojas Bastidas.
-Marcado con el número “01”, cursantes a los folios 03, 04 y 05, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 17/12/2012 al 07/03/2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “02”, cursantes a los folios 06, 07 y 08, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “03”, cursantes a los folios 09, 10 y 11, constante de tres (03) útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “04”, cursante a los folios 12, 13 y 14, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 15, 16 y 17, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades escolares correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “06”, cursante al folio 18, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de promedio de sábados y domingos. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “07”, cursante al folio 19, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Recibos de retroactivo aumento salarial año 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 20 al folio 61, ambos inclusive, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “09”, cursante desde el folio 62 al 67, ambos inclusive, constante de seis (06) folios útiles, promueve Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 68 al folio 72, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano Elgar Gregorio Rojas Bastidas. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante a los folios 73, 74 y 75, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentales relativas al trabajador Luis Enrique Ceballos Pérez.
-Marcado con el número “12”, cursantes a los folios 76, 77 y 78, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 27/04/2012 al 29/02/2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “13”, cursantes a los folios 79, 80 y 81, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “14”, cursantes a los folios 82 y 83, constante de dos (02) útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes al los periodos 2012-2013 y 2013-2014. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “15”, cursante desde el folio 84 al folio 87, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “16”, cursante al folio 88, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de utilidades escolares correspondientes al año 2014. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “17”, cursante al folio 89, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de promedio de sábados y domingos. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “18”, cursante al folio 90, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Recibos de retroactivo aumento salarial año 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “19”, cursante desde el folio 91 al folio 140, ambos inclusive, constante de cincuenta (50) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos pagados. Así se decide.-
-Marcado con el número “20”, cursante desde el folio 141 al folio 145, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “21”, cursante desde el folio 146 al folio 149, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano Luis Enrique Ceballos Pérez. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “22”, cursante a los folios 150, 151 y 152, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentales relativas al trabajador José Elio Celis.
-Marcado con el número “23”, cursantes a los folios 03, 04 y 05, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 12/04/2012 al 11/01/2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “24”, cursantes a los folios 06, 07 y 08, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “25”, cursantes a los folios 09 y 10, constante de dos (02) útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “26”, cursante desde el folio 11 al folio 14, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “27”, cursante al folio 15, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de promedio de sábados y domingos. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “28”, cursante al folio 16, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Recibos de retroactivo aumento salarial año 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “29”, cursante desde el folio 17 al folio 66, ambos inclusive, constante de cincuenta (50) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos pagados durante la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con el número “30”, cursante desde el folio 67 al folio 71, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “31”, cursante desde el folio 72 al folio 76, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano José Elio Celis. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “32”, cursante a los folios 77, 78 y 79, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentales relativas al trabajador José Alberto García Castillo.
-Marcado con el número “33”, cursantes desde el folio 80 al folio 83, ambos inclusive, constante de cuatro (04), promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 11/04/2012 al 11/01/2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “34”, cursantes a los folios 84, 85 y 86, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “35”, cursantes desde el folio 87 al folio 90, ambos inclusive, constante de cuatro (04), promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013 (2), 2013-2014 y 2014-2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “36”, cursante desde el folio 91 al folio 94, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “37”, cursante desde el folio 95 al 98, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “38”, cursante al folio 99, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de promedio de sábados y domingos. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “39”, cursante al folio 100, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Recibos de retroactivo aumento salarial año 2015. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “40”, cursante desde el folio 101 al folio 150, ambos inclusive, constante de cincuenta (50) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “41”, cursante desde el folio 151 al folio 161, ambos inclusive, constante de once (11) folios útiles, promueve Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “42”, cursante desde el folio 162 al folio 165, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano José Alberto García Castillo. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “43”, cursante desde el folio 166 al folio 170, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores en la semana respectiva.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que las partes actoras alegan les corresponde un aumento salarial del 100% de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención colectiva, sin embargo, se observa que dicha cláusula establece que el aumento entra en vigencia para aquellos trabajadores que se encuentren activos al momento de la homologación de dicha convención y por cuanto la misma fue homologada en fecha 4/03/2016 no les corresponde dicho aumento a los accionantes ya que la terminación de su relación laboral se dio para el ciudadano Luis Ceballos en fecha 29/02/2016, para el ciudadano José Celis en fecha 11/01/2016 y para el ciudadano José García en fecha 11/01/2016 correspondiéndole así la aplicación de la convención colectiva vigente hasta el año 2015. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al ciudadano Elgar Rojas, se observa que la terminación de su relación laboral se dio en fecha 07/03/2016 y por cuanto la misma es posterior a la fecha de homologación de la convención colectiva al mismo le corresponde el aumento salarial del 100% establecido en la clausula 41, por tanto, este tribunal declara procedente el pago del retroactivo demandado. Así se decide.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, correspondiéndole al ciudadano Elgar Rojas. Un salario integral de 1.384,11Bs, al ciudadano Luis Ceballos 1.253,35Bs, al ciudadano José Celis 1.589,02Bs y al ciudadano José García 1.427,09Bs.Así se decide.-
Respecto al ciudadano ELGAR ROJAS:
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.755,03
ALICUOTA BONO V. Bs.167,78
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.209,73
ALCUOTA BONO A. Bs.251,58
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 228DIAS Bs.1.384,11
TOTAL Bs.315.577,08
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.120.956, 85) quedando un remanente de (Bs.194.620, 23), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.315.577,08), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.120.956, 85), quedando un remanente de (Bs.194.620, 23), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: se observa que la terminación de su relación laboral se dio en fecha 07/03/2016 y por cuanto la misma es posterior a la fecha de homologación de la convención colectiva al mismo le corresponde el aumento salarial del 100% establecido en la clausula 41, por tanto, este tribunal declara procedente el pago del retroactivo demandado, debiendo la accionada pagar la cantidad de Bs.22.651, 2 por concepto de retroactivo desde el 1 de enero 2016 hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.17.787,07 que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Respecto al ciudadano: LUIS CEBALLOS
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.835,57
ALICUOTA BONO V. Bs.185,68
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.232,10
ALICUOTA BONO A. Bs.445,52
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 300DIAS Bs.1.253,35
TOTAL Bs.376.005,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.159.628, 85) quedando un remanente de (Bs. 216.376,15 ), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.376.005,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.159.628,85), quedando un remanente de (Bs216.376,15), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29/02/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.26.438,90 que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto al ciudadano: JOSÉ CELIS
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.781,54
ALICUOTA BONO V. Bs.171,28
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.214,10
ALICUOTA BONO A. Bs.422,10
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 300DIAS Bs.1.589.02
TOTAL Bs.476.706,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.139.996, 34) quedando un remanente de (Bs.336.709, 66), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.476.706,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.139.996,34), quedando un remanente de (Bs.336.709,66), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 11/01/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.23.486,37, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto al ciudadano: JOSÉ GARCIA
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO. Bs.701,90
ALICUOTA BONO V. Bs.194,97
ALICUOTA UTILIDADES. Bs.155,97
ALICUOTA BONO A. Bs.374,24
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 300DIAS Bs.1.427,09
TOTAL Bs.428.127,00
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.123.752, 65) quedando un remanente de (Bs.304.374, 35), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs.428.127,00), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.123.752, 65), quedando un remanente de (Bs.304.374, 35), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a lo reclamado por concepto de Utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por las partes, que dichos conceptos fueron pagados al actor de la forma y fecha correspondiente, razón por la cual resulta improcedente las cantidades reclamadas por el accionante en base a dichos conceptos. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado por Retroactivo desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, observa este juzgador que la parte accionante no señala cantidad alguna reclamada en base a dicho concepto, sin embargo, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 11/01/2016 y la fecha de homologación de la convención colectiva el 4/03/2016 no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs.20.332,70, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos ELGAR GREGORIO BASTIDAS, LUIS ENRIQUE CEBALLOS PEREZ, JOSE CELIS y JOSE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.797, V-11.085.304, V-5.730,191 y V-9.668.585, respectivamente., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES TERCERO: Se condena a la accionada a pagar la cantidad de (Bs. 411.891,66) al ciudadano ELGAR ROJAS; la cantidad de Bs. (432.752,03) al ciudadano LUIS CEBALLOS; la cantidad de Bs. (673.419,32); al ciudadano JOSÉ CELIS; la cantidad de (Bs. 608.748,07) al ciudadano JOSÉ GARCIA, por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (20) días del mes de Junio de (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
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