ASUNTO: DP11-L-2015-000986
SENTENCIA
Parte Actora: ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.713.694.
Abogado asistente de la parte actora: abogada YESSIKA MARIBAO y EMILYN BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 99.564 y 141.865, respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC).
ApoderadA Judicial de la parte demandada: ADJANI HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.702.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 01 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-4.713.694, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 3.155.140,21 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 6 de Octubre de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (19) DE JULIO 2016 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 138 al 141).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 19 de Diciembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día 20 DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-4.713.694, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, inicio a prestar sus servicios en fecha 21/01/1982 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPORLEC), y culmino en fecha 06/08/2010cuando paso a la condición de jubilado.
Que, desempeñaba el cargo de profesional coordinador II equivalente al nivel 11 del tabulador establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC.
Que, devengaba un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa, por conceptos de: horas extra diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
Que, para el momento en que fue jubilado tenía 29 años de servicio, siendo establecido como monto de la jubilación la cantidad de (Bs. 10.674,50) mensuales.
Que, no se encuentra conforme con el salario considerado para realizar el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás hechos laborales, por cuanto no fue considerado el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 11, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la clausula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales.
Que, tampoco fueron tomados en cuenta los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la clausula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Que, no reclamo antes la diferencia en la liquidación por cuanto desconocía el monto, del cual tuvo conocimiento al cobrar la misma en fecha 21/10/2011 por lo que no ha operado la prescripción de hacer efectivo sus derechos.
Que, la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generándose intereses de mora.
Que, solicita se ajuste el monto mensual de jubilación a la cantidad de (Bs.15.274, 67).
Que, solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.331.332, 39) por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda.
Que, solicita le sea pagada la cantidad de (Bs.1.455, 744,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que, demanda por concepto de intereses de mora le sea pagada la cantidad de (Bs.1.372.603, 17).
Que, demanda como monto total la cantidad de (Bs.3.155.140,21).
Que, solicita la demandada pague las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal.
Que, solicita la correspondiente corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Señalan la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Alega, la prescripción de la acción, debido que la terminación de la relación laboral se dio en fecha 06/08/2010
Que, es cierto que el demandante cobro sus prestaciones en fecha 21/10/201, fecha en la cual estaba vigente la antigua ley del trabajo, de acuerdo a la cual la acción prescribía pasado un año.
Que, es cierta la fecha de jubilación señalada por el demandante.
Niega, el pedimento realizado por el demandante en base a la clausula 25 de la Convención Colectiva, relacionado con la implementación de un nuevo tabulador que se vincula con la compactación salarial.
Que, en relación a las 3 porciones equivalentes al 33.33%, las mismas fuero pagadas al demandante en el mes de abril y mayo de 2010.
Niega, se le adeude al demandante la porción de aumento salarial de (Bs.800, 00) según la clausula 13 de la CCUT, por cuanto pago al demandante dicho concepto a partir de la quincena de abril de 2010.
Niega, que se le adeude al demandante el 8% según lo establecido en la clausula 12 de la CCUT , cuando lo cierto es que le fue pagado este concepto para el mes de abril y mayo de 2010.
Niega, se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de clausula 30 de la convención colectiva.
Niega, se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de clausula 40 de la convención colectiva.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora produjo:
-Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 62 al folio 67, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promueve Recibos de Pagos de los meses de Febrero de 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010. Se observa que la que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos por los cuales estaba compuesto el salario del trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante al folio 68, constante de 01 folio útil, promueve Solicitud de jubilación del trabajador en fecha 16/09/2010, dirigida al Director de Recursos Humanos. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la solicitud de jubilación realizada. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante al folio 69, constante de 01 folio útil, promueve Copia de informe Nº 17431-0000-0226, firmado por el Director Ejecutivo de la Coordinación Humana Centro Capital Lic. GUSTAVO DABOIN. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto asignado de jubilación. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante al folio 70, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que no se realizan los cálculos conforme a la cláusula 35 de la convención colectiva y que la fecha de pago supera los 45 días. Así se decide.-
-Marcados con la letra “E”, cursante al folio 71, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de Cálculo de Jubilación. por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el salario básico y el promedio están por debajo de lo que le corresponde. Así se decide.-
-Marcada con la letra “F”, cursante desde el folio 72 al folio 76, constante de 05 folios útiles, promueve Circular de fecha 08/03/2010, suscrita entre representantes de CORPOELEC y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el derecho a la correspondiente nivelación. Así se decide.-
- Respecto a LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Respecto al punto previo1 se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto al punto previo 2 se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto al capítulo I se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 98 al folio 101 constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Documental de fecha 18/03/2010, suscrita por representantes del Despacho del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Ciudadano Pedro Luis Acosta López y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC). Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios establecidos en la clausula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
-Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 102 al folio 106 constante de cinco (05) folios útiles, promueve Oficio Nº 16100/087, de fecha 08/04/2010, Cumplimiento de Obligaciones Contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios en el mes de abril y mayo establecidos en la clausula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
-Marcada con la letra “F”, cursante a los folios 107, 108 y 109 constante de tres (03) folios útiles, promueve Oficio Nº 16000/018, de fecha 09/04/2010, información sobre conceptos que serán pagados el 15/04/2010, en la cual ratifica el compromiso y los cronogramas de pago que se efectuaron en Abril y Mayo 2010. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios establecidos en la clausula 13, 25, y 12 de la convención colectiva. Así se decide.-
-Marcada con las letras “G” y “G1”, cursante a los folios 110 y 111 constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia certificada de la Orden de Pago por caja y comprobante de Cheque Nº 779591, de fecha 19/10/2011 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación otorgada en fecha 06/08/2010. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. Así se decide.-
-Marcada con las letras “H”, “H1”, “H2” y “H3”, cursante desde el folio 112 al folio 115 constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Copias con sello húmedo del print de pantalla del sistema SINOM, anteriormente usado en CORPOELEC para el sistema de nómina. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con las letras ““I” y “I1”, cursante a los folios 116 y 117 constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de memorando número TH-ARA-NOM-029, de fecha 22/06/2016, emanada de División de Talento Humano Zona Aragua y suscrito por el Gral. Luis Alberto Godoy. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7” y “J8” cursante desde el folio 118 al folio 126 constante de nueve (09) folios útiles, promueve Cálculo de intereses de mora sobre liquidación de prestaciones sociales y Print de pantalla de aportes mensuales acumulados y los intereses sobre prestaciones sociales devengados. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido aportes mensuales acumulados e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K”, cursante al folio 127 constante de un (01) folio útil, promueve Copia de la circular Nº GGTH-C-439-2014, de fecha 04/07/2014, emanada de la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con la letra “L”, cursante al folio128 constante de un (01) folio útil, promueve correo electrónico de la dirección htpp://intranet.corpoelec.comve/node/6/27, de fecha 04/07/2014. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con las letras “N” y “N1”, cursante a los folios 129 y 130 constante de dos (02) folios útiles, promueve Cálculo de Jubilación, de fecha 29/09/2011. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada con las letras “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5” y “O6” cursante desde el folio 131 al folio 137, constante de siete (07) folios útiles, promueve copias de recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y septiembre del año 2015. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los salarios devengados por el demandante. Así se decide.-
-Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada a LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se observa que las resultas de la misma constan en el expediente de los folios 178 al 194, evidenciándose una serie de depósitos a la cuenta del demandante. Por tanto se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que el actor en su escrito libelar señalan que el salario básico devengado, para los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel para el cual está calificado el trabajador que corresponde al Nivel 11 y erróneamente fueron calculados sus beneficios laborales en base a un nivel distinto, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la CCUT de (Bs. 800,00) mensuales, ni los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo dichos hechos, negó la base de cálculo, de ajuste mensual de jubilación realizada por el actor en su escrito libelar, que no es cierto y es falso que se deba tomar como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 11, en el Nivelador o Tabulador Transitorio del salario básico de los trabajadores y Trabajadoras del sector eléctrico, y se le sume 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del contrato colectivo Único del Sector Eléctrico, para lo cual dejo aplicar los lineamientos del Acta de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de ese despacho y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica.
Ahora bien, observa este sentenciador de las pruebas aportadas por las partes que el ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 6/08/2010, con una mensualidad de Bs.10.674, 50. Por los motivos antes expuestos, resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como en el salario motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
Por otra parte, debe observar, por quien decide, que el ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ reclama, intereses de mora. Debe resaltar, este Juzgador, conforme a lo observado en las pruebas aportadas por las partes, dichos conceptos son declarados procedentes por lo que se ordena el cálculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable .-Así se establece.-
Vistas así las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide.
En lo que se refiere, a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 06/08/2010, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 8.100,95, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En cuanto, a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano DAMASO ALBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.713.694. Contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
__________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

___________________
SANDRA CORTEZ
JB/SC/am