ASUNTO: DP11-L-2016-000755
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano HERNAN VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.13.315.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO CHAVIEDO, JOYCE VAVIEDO, LAURA CHAVIEDO, ANDRES CHAVIEDO, RITA DAZA Y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.505, 33.606, 176.783, 242.649, 17.546 y 175.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.839.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano HERNAN VELOZ No. V-.13.315.642, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 1.092.734,14, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (01) DE DICIEMBRE DE 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 02 de Febrero de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan a los folios 56 al 61 del presente expediente.

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 21 de Febrero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (15 DE JUNIO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (22) DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha (22) de junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HERNAN VELOZ No. V-.13.315.642, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 11 de abril del año 2011, desempeñando el cargo de electricista de primera, devengando un salario básico mensual de Bs.48.992, 70
Que, cumplía con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00am a 5:00pm, los días jueves de 7:00am a 4:00pm y los viernes de 7:00am a 11:00am.
Que, en fecha 28 de marzo de 2016 fue despedido injustificadamente.
Que, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.911.951, 50 menos adelantos de fecha 31/08/2012 de Bs.19.765, 00 y de fecha 31/03/2016 de Bs.301.608, 00 para un total de 321.373,00, quedando una diferencia adeudada de 610.343,50.
Que, reclama la cantidad de Bs.610.343, 50 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que, le fueron cancelados la cantidad de Bs.603.216, 00 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, por lo cual le adeudan la diferencia de Bs.1.220.687, 00.
Que, reclama por concepto de preaviso la cantidad de Bs.48.992, 70.
Que, solicita le sea acordada la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.
Que, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Alegatos de la parte accionada:
Que, reconoce que el demandante inicio sus labores el 11/04/2011, desempeñando el cargo de electricista de primera y culmino la relación laboral 28/03/2016, así como que le fueron pagadas oportunamente sus prestaciones sociales e indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice, el salario, así como que deba cancelar los conceptos reclamados de acuerdo a los cálculos realizados por el demandante.
Niega, deba ser condenada al pago de prestaciones sociales tal y como fueron calculadas por el demandante.
Niega, deba cancelar cantidad alguna por concepto de preaviso por cuanto el mismo carece de basamento legal.
Niega, deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido de acuerdo a la forma en que fue calculada por el demandante.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

La Parte actora Produjo:
-Respecto, a la REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE Y APROBATORIO DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN ESTE JUICIO, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por no ser un medio probatorio, por tanto, no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 11 al folio 15, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Cálculo de Prestaciones Sociales, recibos de pago semanal y recibo de adelanto de prestaciones sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los adelantos percibidos por el trabajador. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 16 al folio 19, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Copia de expediente número 043-2016-01-001584 que sustancio la sala de fuero y estabilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Con respecto al Instrumento de Poder de la prueba invocada en este Capítulo, este Tribunal hace saber al promovente, que la misma no constituye medio de prueba susceptible de promoción, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto, DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no se le otorga valor probatorio.
-Respecto, a la PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a LA PRUEBA DE CONCLUSIONES, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal por tanto no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a DE LA DECLARACION DE PARTE, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a DE LOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE DAN POR REPRODUCIDOS EN ESTE ESCRITO DE PRUEBA, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-

La Parte accionada Produjo:
-Respecto a FUNDAMENTOS DE DERECHO, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a DE LA PRUEBA DE INFORMES solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual informa a este tribuna que: en efecto existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de La Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la construcción en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018.
-Que, en efecto De existe dos clausulas denominadas “CLÁUSULAS 3: Trabajadores y Trabajadoras Amparados por esta Convención” y “CLÁUSULA 41: Aumento de Salario”.
-Que, en efecto, existe un Parágrafo Cuarto, cuyo texto cita: Parágrafo Cuatro: Las partes expresamente acuerdan que el aumento salarial contenido en el literal A de la cláusula 41 entrará en vigencia únicamente cuando la Convención depositada sea debidamente homologada por la Insectoría y el mismo será aplicable con carácter retroactivo desde el 1ro. De enero de 2016 (01/01/2016), únicamente a los trabajadores y trabajadores activos al momento de la homologación. Las Entidades de Trabajo tendrán treinta (30) días continuos a partir de la homologación de la presente convención para pagar el retroactivo.
-Que, la fecha en la cual fue debidamente homologada la Convención colectiva de trabajo negociada en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector de la construcción fue homologada a través de resolución ministerial Nº 9.360 de fecha 04/03/2016 siendo publicada en gaceta oficial Nº403.871 de fecha 17/03/2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual informa al tribunal que; en fecha 04/03/2016, dicto resolución No. 9360, mediante la cual le imparte la homologación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de La Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la construcción en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018.
-Que, la Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.871, de fecha 17 de Marzo de 2.016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-respecto a la prueba de informe solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A., se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), mediante la cual informa al tribunal que el ciudadano Hernán Enrique Veloz Páez, titular de la cédula de identidad No. V-13.315.642, está inscrito en los registros llevados por esa Institución, como trabajadores de la Empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. durante los periodos de 26/01/13 hasta el 28/03/16 con estatus cesante, los aportes fueron presuntamente en base al sueldo mínimo los cuales no se puede verificar sin la información de la nomina de trabajadores. Por cuanto se observa que la misma no ha sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Documentales relativas al trabajador Hernán Enrique Veloz Páez.
-Marcado con el número “01”, cursantes desde el folio 02 al folio 05, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 11/04/2011 al 28/03/2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fueron pagadas las prestaciones sociales, Así se decide.-
-Marcado con el número “02”, cursantes a los folios 06, 07 y 08, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fue cancelada la indemnización correspondiente por despido, Así se decide.-
-Marcado con el número “03”, cursantes a los folios 09, 10 y 11, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 11/04/2011 al 09/08/2012. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fueron pagadas las prestaciones sociales, Así se decide.-
-Marcado con el número “04”, cursante desde el folio 12 al folio 15, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fueron pagadas las vacaciones correspondientes, Así se decide.-
-Marcado con el número “05”, cursante desde el folio 16 al folio 19, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fueron pagadas las utilidades correspondientes, Así se decide.-
-Marcado con el número “06”, cursante a los folios 20, 21 y 22, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Cancelación de útiles escolares correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fueron pagados los útiles escolares, Así se decide.-
-Marcado con el número “07”, cursante desde el folio 23 al folio 85, ambos inclusive, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cancelación de los conceptos reflejados en los recibos de pago, Así se decide.-
-Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 86 al folio 92, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve Original de Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “09”, cursante desde el folio 93 al folio 97, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano Hernán Enrique Veloz Páez. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral, Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 98 al folio 101, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la entrega de los equipos de trabajo, Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 102 al folio 107, ambos inclusive, constante de seis (06) folios útiles, promueve Original de Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Así se decide.-
-Marcado con el número “12”, cursante al folio 108, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Finiquito de contrato de trabajo suscrita por el ciudadano Hernán Enrique Veloz Páez, titular de la cédula de identidad No. V-13.315.642. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “13”, cursante a los folios 109, 110 y 111, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cancelación de los intereses devengados por prestaciones sociales, Así se decide.-

Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.

En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionantes, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se decide.-

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
4 AÑOS 288 DÍAS
4MESES 30 DÍAS
TOTAL 300DIAS Bs. 1.520,73 Bs. 456.219,00

Resultando la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 456.219,00) menos la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.301.608, 00), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs.154.611,00). Así se decide.-

En relación a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actor, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 456.219,00) menos la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.301.608, 00), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE (Bs.154.611,00). Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de preaviso, observa este juzgador que la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de Bs.48.992, 70., según el anexo A de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, a su vez reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago ha sido acordado ut supra, Por lo que es improcedente la cancelación del preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , acumulado a la indemnización sustitutiva de preaviso, por ser contrarias en derecho, en consecuencia en el presente caso solo le corresponden a los actores las indemnizaciones dispuestas en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 7.025,74, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano HERNAN VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.13.315.642, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandad pagar a la demandante la cantidad de Bs.309.222, 00 por los conceptos antes descritos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (30) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-

EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
____________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
SANDRA CORTEZ


JCB/SC/am