ASUNTO: DP11-L-2016-000357
SENTENCIA

PARTE ACTORA: DUBIN ANGEL COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.6.552.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CHAVIEDO y ANDRES CHAVIEDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.505 y 242.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.839.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano DUBIN ANGEL COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.6.552.997, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 1.092.815,23, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 16 de Enero de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 23 de Enero de 2017, las cuales rielan a los folios 50 al 55 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 02 de febrero de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (15) DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (23) DE MAYO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (23) de mayo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DUBIN ANGEL COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.6.552.997, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de octubre del año 2011, desempeñando en cargo de maestro electricista de la industria de la construcción civil, devengando un salario integral de 47.122,50Bs. Mensuales y 1.570,75Bs. Diarios.
Que, prestaba sus servicios de lunes a miércoles con un horario diario de 7:00am a 5:00pm, los días jueves de 7:00am a 4:00pm y los viernes de 7:00 am a 11:00 am con dos días de descanso.
Que, en fecha 28 de marzo de 2016 fue despedido injustificadamente.
Que, reclama por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.518.347, 50.
Que, reclama por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.518.347, 50.
Que, reclama por concepto de preaviso la cantidad de Bs.33.445, 20.
Que, reclama por concepto de prestación de depósito de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.675,03.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.

La parte accionada señalo en su escrito de contestación:
Reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 19/11/2011.
Que, ofreció el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor, así como que deba ser condenada al pago de indemnizaciones y conceptos de acuerdo a los cálculos realizados por el actor.
Niega, tener que ser condenada por el concepto de preaviso.
Niega, tener que ser demandada al pago de prestaciones sociales tal y como fueron calculadas por el actor.
Niega y rechaza, tener que ser condenada al pago de indemnización por despido injustificado.
Niega y rechaza, tener que ser condenada al pago del concepto de garantía de depósito de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

La Parte actora Produjo:
-Respecto al merito Favorable, se observa que el mismo no fue admitido por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar.- Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 11, 12 y 13, constante de tres (03) folios útiles, promueve Cálculo de Prestaciones Sociales y recibos de pago semanal. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por emanar de la empresa, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 14 al folio 17, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Copia de expediente número 043-2016-01-001560 que sustancio la sala de fuero y estabilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por no aportar nada al controvertido, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Con respecto al Instrumento de Poder de la prueba invocada en este Capítulo, este Tribunal hace saber al promovente, que la misma no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino atribuciones conferidas por la Ley al Juez que conozca de la causa, quien hará uso de ellas al momento del pronunciamiento en la Definitiva. Por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto a la exhibición se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de indicios y presunciones, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Respecto a la prueba de conclusiones, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la solicitud de que sea interrogada la parte accionada, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a anexos al libelo de la demanda y que se dan por reproducidos en este escrito de prueba se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-

La Parte Accionada Produjo:
-Respecto al contenido del punto previo, se observa que no fue admitido por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo mediante la cual informa a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
-Que, reposa expediente signado bajo el Nº 082-2015-04-00026 contentivo de convención colectiva de trabajo suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral de la industria de la construcción para el periodo 2016-2018.
-Que, existen dos clausulas denominadas clausula 3 trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención y clausula 41 aumento de salario.
-Que, existe el parágrafo cuarto al que hacen referencia y su contenido se lee textualmente igual.
-que, la mencionada convención colectiva de trabajo, negociada en el marco de una reunión normativa laboral de la industria de la construcción fue homologada a través de resolución ministerial Nº 9.360 de fecha 4 de marzo de 2016, siendo publicada en gaceta oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016.
Por cuanto se observa que no hubo observaciones por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a CESTATICKET SERVICES, C.A. se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Marcado con el número “01”, cursantes a los folios 02 al 06, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 08/04/2013 y 12/08/2015. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.-
-Marcado con el número “02”, cursantes a los folios 07, 08 y 09, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Cancelación de Intereses sobre prestaciones sociales de fechas 02/10/2013 y 04/11/2015. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
-Marcado con el número “03”, cursantes al folio 10, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 19/10/2011 al 16/08/2012. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de prestaciones sociales. Así se decide.-
-Marcado con el número “04”, cursante desde el folio 11 al 14, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Así se decide.-
-Marcado con el número “05”, cursante a los folios 15 al 16, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Cancelación de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cancelación de utilidades. Así se decide.-
- Marcado con el número “06”, cursante al folio 17, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Cancelación de promedio de sábados y domingos. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido cancelación de promedio de sábados y domingos. Así se decide.-
-Marcado con el número “07”, cursante al folio 18, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Recibo de retroactivo aumento salarial enero – marzo del año 2016. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los aumentos salariales indicados. Así se decide.-
-Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 19 al 73, ambos inclusive, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, promueve Original de Recibos de pagos generados durante la relación laboral. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos devengados durante la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con el número “09”, cursante desde el folio 74 al 80, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve Original de Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 81 al 84, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÓN, S.A y el ciudadano Dubin Ángel Colmenares Gómez. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo estipulado en el contrato de trabajo. Así se decide.-
-Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 85 al 88, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con el número “12”, cursante a los folios 89 y 90, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que le fueron entregados al trabajador los equipos de protección, Así se decide.-

Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionantes, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se decide.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
4 AÑOS 288 DÍAS
4MESES 30 DÍAS
TOTAL 318DIAS Bs. 1.520,73 Bs. 483.592,14

Resultando la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 483.592,14) menos la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA YU UN CÉNTIMOS (Bs.77.666,71), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 405.925,43). Así se decide.-

En relación a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actor, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 483.592,14) menos la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA YU UN CÉNTIMOS (Bs.77.666,71), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 405.925,43). Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de preaviso, observa este juzgador que la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 33.445,20, según el anexo A de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, a su vez reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo pago ha sido acordado ut supra, Por lo que es improcedente la cancelación del preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , acumulado a la indemnización sustitutiva de preaviso, por ser contrarias en derecho, en consecuencia en el presente caso solo le corresponden a los actores las indemnizaciones dispuestas en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 7.025,74, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano DUBIN ANGEL COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.6.552.997, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-

EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
____________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
SANDRA CORTEZ


JCB/SC/am