REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de junio del año 2017
207º y 158º
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguido el abogado ROMELL OSORIO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.146, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A segundo., contra la Providencia Administrativa Nro. 00128-15 , de fecha 15 de Abril de 2015, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, contenida en el expediente administrativo signado con el Número 009-2010-01-1602( también tramitado bajo el Nro. 043-2010-01-1602), en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agustín Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.614.056, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la cuidad de Maracay, dictó decisión en fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en el artículo 5 del artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia (folios 85 al 87 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folio 88, 89 y 90).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2017 mediante auto precisa a se concede a la recurrente el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto previo el computo de dos (02) días de termino de distancia para que consigno escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, y vencidos estos comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la contraparte de contestación a los fundamentos de apelación, y una vez vencido este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 99).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada proceder a proferir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez A quo en la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de nulidad de acto administrativo en los términos siguientes:
“…Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, este Juzgado pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose en este sentido que el recurrente de nulidad no subsano de acuerdo a lo ordenado en auto por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual modo se verifica que no cumple con lo señalado en el articulo 33 numeral 4 ejusdem, a los fines de evidenciar la caducidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ejusdem, es por lo que se evidencia que ha operado la Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE.”
Así las cosas, en criterio del jueza a quo en su sentencia -hoy recurrida-, la parte actora no subsano en los términos indicados por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual se le solicito corregir el libelo de demanda solicitándole:
“.. En tal sentido, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda junto con los anexos que lo acompañan, constato que en el presente escrito, no consta la boleta de notificación de la parte recurrente del Ato Administrativo para verificar la existencia o no de la caducidad establecida en la Ley; asimismo se constata que en la Providencia administrativa recurrida le advierte a la parte: “…que podrá ejercer Recurso de Nulidad por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dentro de seis (6) meses siguientes, luego de constar la notificación, de conformidad con lo dispuesto a la Sentencia No. 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010…”; razón por la cual se evidencia que el mismo no llena los extremos señalados en el articulo 33 de la Ley Ejusdem; razón por la cual se insta a ser subsanado.” (subrayado, cursiva y negrilla de origen).
En tanto, que la recurrente en su escrito de fundamentación señalo, que a los fines de contar con una fecha cierta de la notificación del acto recurrido que le permita verificar si operó o no la caducidad en el presente caso, respetuosamente solicita al tribunal que considera como fecha de notificación del acto recurrido, la fecha de presentación de la demanda de nulidad, es decir, el 10 de marzo de 2017 (dándose así mi representada por notificada del acto recurrido con al presentación de la demanda de nulidad (sic)).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que: …la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente….
Así las cosas, corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado y con los elementos cursantes en autos, tal como lo reseña el contenido del artículo 36 de la Lojca antes señalado, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, en razón de lo expuesto, corresponde a este juzgado estrictamente determinar si en el caso de autos efectivamente es procedente la Inadmisibilidad. Y Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la nulidad de acto administrativo, por cuanto, en criterio del tribunal de primera instancia, la recurrente no subsano en los términos que le fue solicitado, siendo que no acreditó en autos la fecha en que fue notificada del auto administrativo, ello a los fines de verificar la caducidad de la acción.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte recurrente, y efectuada la revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, se puede verificar que la parte apelante interpone recurso de nulidad en fecha 13 de marzo de 2017, arguyendo que a los efectos de la notificación, se tome en cuenta a los fines del computo del lapso de caducidad, la fecha supra señalada, en la que se interpuso presente recurso de nulidad, hecho este que no fue considerado por el Juzgado A quo, por lo que ejercer Recurso de Apelación, manifestando ante esta Alzada su inconformidad con el pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia.
Al respecto, la Sala de Casación Social, de fecha 24 de Octubre de 2013, ponencia de Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que estableció:
“..la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, operara al termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, esta superioridad quiere dejar sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende primordialmente, el derecho a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
Asimismo, la actividad de las partes debe desenvolverse dentro de la regulación cronológica de los actos procesales, cuya omisión puede acarrear la preclusión de actos en el proceso, constituyendo el tiempo de los actos procesales, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso.
Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este orden de ideas, precisa necesario este Juzgador traer a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arreche G., caso: Luis R. Araujo Villegas contra Automóvil de Korea C.A., en que se estableció:
“…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de las finalidades es garantizar el ejercicio del derecho eficaz del proceso..”
En sintonía con esta orientación, el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las leyes especiales (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).
Criterio que este juzgador comparte plenitud, y en estricto acatamiento a los antes establecido y siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal atribuida por el Juzgador de Primera Instancia en el auto de fecha 20 de marzo de 2017, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la recurrente en Nulidad, y en consecuencia se confirma la decisión del Juzgado Aquo. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana ROMELL OSORIO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.146, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 27 de marzo de 2017, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 10:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000094.
LEC/edithvi
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