REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Asunto: DP11-R-2017-000125
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.029, representado judicialmente por las abogadas Juana Aurora Escobar y Karina Coronel Sarria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.098 y 95.740, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido A., González y Nuvia del C., Pernia; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 04 de Mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 09 de mayo de 2017, el abogado BRIGIDO A. GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada BZS CONSTRUCCIÒN S.A., ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 17 de mayo de 2017, por auto fechado 24 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Miércoles, catorce (14) de Junio de 2017, a las 10:00 a.m, siendo diferido dicha oportunidad por auto de fecha 14 de junio de 2017, para el día Lunes, diecinueve (19) de junio de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, quien expuso sus argumentos de defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Con Lugar la Apelación formulada por la parte demandada, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Sin Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 10 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que inicio la relación laboral en forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil BZS CSNTRUCCIÒN S.A., en fecha 02 de Agosto de 2012, bajo el cargo de Cabillero de Primera.
.- Que laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., con dos (02) días de descanso los cuales eran los días sábados y domingo.
.- Que devengaba como ultimo salario normal diario la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 264,00), con un sueldo mensual de Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.920,00), de conformidad con el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2013-2015.
.- Que la relación laboral se mantuvo por dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días, desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2014 (fecha en la que se puso fin a la relación laboral por Retiro Justificado).
.- Que en fecha 28 de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, en razón de lo cal acude en fecha 07 de marzo de 2017, comparece ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
.- Que dicha solicitud fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2014, y en fecha 07 de Mayo de 2014, se ejecuta la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios.
.- Que en fecha 03 de octubre de 2014, se declaro Con Lugar la solicitud mediante Providencia Administrativa Nro. 00816/14, contenida en el Expediente Nro. 043-01-2014-1420.
.- Que en fecha 13 de noviembre de 2014, se ejecuta dicha providencia administrativa, procediendo el trabajador a retirarse de manera justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
.- Que en fecha 21 de Noviembre de 2014, la demandada dicho cumplimiento al acta de ejecución, y procedió a realizar el pago de los salarios caídos y bono de alimentación.
.- Que en fecha 11 de diciembre de 2014, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procedimiento de retiro justificado, contenido en el expediente Nro. 043-14-01-6895.
.- Que en fecha 03 de febrero de 2015, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al procedimiento de retito justificado, la parte accionada solicito la prolongación para el día 12/02/2015.
.- Que en fecha 12 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la prolongación del acto de contestación, la parte demandada procedió a paga la cantidad de Bs. 102.206,22 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 48.411,89, por concepto de indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando la accionante su inconformidad.
.- Que dentro de la Relación Laboral no fueron cancelados al accionante Beneficios Laborales que le corresponden como trabajador, tales como:
• Bono de Asistencia perfecta, durante el periodo 02 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2014.
• Vacaciones no disfrutadas, durante el periodo 02 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2014.
• Dotación de Uniformes y botas, durante el periodo 2013 y 2014.
• Útiles escolares durante el periodo 2014.
.- Que la demandada al cancelar las prestaciones sociales, no incluyo en la conformación del salario normal el concepto de bono de asistencia perfecta, que debe ser incluido en el cálculo de los conceptos como utilidades y tomados en cuenta en el depósito de prestaciones sociales.
.- Que demanda el pago del Bono de Asistencia puntual y perfecta por Bs. 28.454,28.
.- Que demanda el pago de dotación de uniformes y botas por Bs. 41.180,00.
.- Que demanda el pago útiles escolares por Bs. 15.400,00.
.- Que demanda el pago de vacaciones no disfrutadas año 2012-2013 y 2013-2014, cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, por Bs. 35.200,00.
.- Que demanda el pago de diferencia de antigüedad, cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, por Bs.13.996,99.
.- Que demanda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Bs. 4.933,65.
.- Que demanda el pago de diferencia de Indemnización por retiro justificado, prevista en el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Bs.13.996,73.
.- Que demanda los intereses moratorios sobre los conceptos de Bono de asistencia, dotación de uniformes y botas, útiles escolares, diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas 2012 al 2014, diferencia de indemnización por retiro justificado.
.- Que demanda la corrección monetaria.
.- Que los conceptos demandados totalizan la suma de Bs. 141.726,87.
.- Que solicita se declara Con Lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 99 al 107 del presente asunto, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
.- Reconoce la fecha de ingreso (02/08/2012), la fecha de egreso o de terminación de la relación laboral (13/11/2014).
.- Que se le cancelo oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Hechos que niega:
.- El salario alegado.
.- El pago de indemnizaciones o conceptos incoados por el demandante, como son los pagos de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tales como Bono de Asistencia, vacaciones no disfrutadas, pago de útiles escolares, Indemnización por despido, Dotación de uniformes, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de los siguientes aspectos: Bono de asistencia Perfecta y la incidencia de este sobre la Indemnización por despido y las vacaciones 2012-2013, 2013-2014. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 90 al 93 y sus anexos que rielan insertos a los folios 02 al 108 de la pieza de anexos No. 01 de la parte actora.
.- En cuanto la documental que anexo al libelo de la demanda Marcada “B”, relativa legajos de recibos de pago de salarios, que rielan insertos a los folios 17 al 45 del presente asunto, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba de los conceptos percibidos por el accionante durante la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba el accionante. Así se decide.
.- En cuanto la documental que anexo al libelo de la demanda Marcada “C”, Copia Simple del Acta de Ejecución de fecha 07 de mayo de 2014, que rielan insertos a los folios 46 al 48 del presente asunto, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba de la fecha de traslado del funcionario de la Inspectoría a la sede de la demandada a los fines de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
.- En cuanto la documental que anexo al libelo de la demanda Marcada “D”, Original de la Providencia Administrativa No. 816/2014 de fecha 03 de octubre de 2014, que rielan insertos a los folios 49 al 52 del presente asunto, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba del pronunciamiento emitido por el Órgano administrativo. Así se decide.
.- En cuanto la documental que anexo al libelo de la demanda Marcada “E”, Copia Simple del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa de 13 de noviembre de 2014, que rielan insertos a los folios 53 al 55 del presente asunto, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba de la fecha de traslado del funcionario de la Inspectoría a la sede de la demandada a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa, y la manifestación de las partes. Así se decide.
.- En cuanto la documental que anexo al libelo de la demanda Marcada “F”, Copia Simple del Expediente no. 043-14-01-6895, relativo al procedimiento de retiro justificado, que rielan insertos a los folios 56 al 69 del presente asunto, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba del procedimiento instaurado por el accionante y el pago efectuado por la demandada Así se decide.
.- En cuanto la documental Marcada “G”, Copia Certificada del expediente Nro. 043-01-2014-1420, que cursa ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que rielan insertos a los folios 06 al 69 del Anexo Nro. 01 de la pruebas de la parte actora, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio del procedimiento instaurado por el accionante de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
.- En cuanto la documental Marcada “H”, Copia Certificada del Expediente No. 043-01-2014-6895, que rielan insertos a los folios 70 al 107 del anexo no. 01 de las pruebas de la parte actora, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como prueba del procedimiento instaurado por el accionante y los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se decide.
.- En cuanto la documental Marcada “I”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ELEANLLELY GONZALEZ, que rielan insertos a los folios 02 y 03 del anexo No. 01 de las pruebas de la parte actora, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto la documental Marcada “J, Copia Simple de Acta de Constancia de Estudio emitida por la U.E.N José Rafael Revenga, que riela inserta a los 04 y 05 del Anexo No. 01 de las pruebas de la parte actora, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a la promoción de la Convención Colectiva del Trabajo, este Tribunal hace del conocimiento de la parte accionante, que en virtud del carácter normativo atribuido a las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mismas no están sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y por tanto, deben ser consideradas derecho, y el Juez atendiendo al principio Iuris Novit Curie debe conocerlas y aplicarlas a las causa sometida a su consideración. Así se establece.
Por su parte la demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 94 al 97 del presente asunto y sus anexos que rielan insertos a los folios 01 al 148 del Anexo No. 02 de las pruebas de la parte demandada.
.- Con respecto a los fundamentos de derecho y los criterios jurisprudenciales que invoca como punto previo de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal precisa al promovente que los mismos no se refieren a los medios probatorios previstos en la legislación venezolana, por tanto no son susceptibles de promoción por las partes y en razón de ello de valoración por parte del Juez, y siendo que los mismos no fueron admitidos por el Juzgado A quo, este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.-
.- En cuanto a la documental Marcada “01”, que riela inserta a los folios 02 al 05 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al periodo del 02/08/2012 al 14/11/2014, recibida y suscrita por el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “02”, que riela inserta a los folios 06 al 08 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la liquidación de la Indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recibida y suscrita por el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “03”, que riela inserta a los folios 09 y 10 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al periodo del 02/08/2012 al 09/12/2012, recibida y suscrita por el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En lo referente a la documental Marcada “04”, que riela inserta a los folios 11 y 12 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la cancelación de las Utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, recibida y suscrita por el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “05”, que riela inserta a los folios 13 y 14 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la cancelación de los útiles escolares correspondientes a los años 2012 y 2013, recibida y suscrita por el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “06”, que riela inserta al folio 15 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la cancelación de promedio de sábados y domingos, recibida y suscrita por el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de lo cancelado al Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a las documentales Marcadas“07”, que rielan insertas a los folios 16 al 132 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativos a los recibos de pago generados durante la relación laboral entre la accionada y el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de lo cancelado al Trabajador durante la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “08”, que riela inserta a los folios 132 al 135 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa al detalle de pedido de tarjeta de cestaticket services correspondiente a los años 2013 al 2014, a favor del ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “09”, que riela inserta a los folios 136 al 139 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la Constancia de Registro y Egreso del ciudadano José Luis González ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “10”, que riela inserta a los folios 140 al 143 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa al Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A. y el ciudadano José Luis González, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio como prueba de lo convenido por las partes. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “11”, que riela inserta a los folios 144 al 146 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a la diligencia de fecha 21/11/2014, incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano José Luis González, que cursa en el expediente Nro. 043-2014-01-01420, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de la reincorporación del trabajador a s puesto de trabajo y de la cancelación de los conceptos señalados en la misma. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “12”, que riela inserta al folio 147 y 148 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, relativa a las actas de fechas 03 de febrero de 2015 y 12 de febrero de 2015, suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que rielan insertas en el expediente No. 043-2015-01-06895, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio, que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de lo recibido por el Trabajador por los conceptos que se describen en las mismas. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, las sumas ya canceladas al actor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
.- En relación al primer punto de la apelación referido al bono por asistencia puntual y perfecta, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, arguye la parte demandada –apelante en esta instancia- que el mismo fue cancelado de manera oportuna tal y como se demuestra de los recibos de pago promovidos por las partes, y en tal sentido al quedar demostrado el pago oportuno no existe diferencia en cuanto a la indemnización por despido, siendo que esta fue cancelada por el monto que le correspondió al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, este Juzgador, observa que la Cláusula 38, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, referida a la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, establece:
“..Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide
El año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta revista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la
Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el
beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.
Al respecto observa este Juzgador que se desprende de los recibos de pago consignados por la parte demandada Marcados “07”, que durante el periodo comprendido desde el 13 de Agosto de 2012 al 19 de Agosto de 2012, 27 de agosto de 2012 al 02 de septiembre de 2012, 03 de septiembre de 2012 al 09 de septiembre de 2012, 10 de septiembre de 2012 al 16 de septiembre de 2012, 17 de septiembre de 2012 al 23 de septiembre de 2012, 24 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012 al 07 de octubre de 2012, 08 de octubre de 2012 al 14 de octubre de 2012, 22 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012 al 04 de noviembre de 2012, 05 de noviembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012, 12 de noviembre de 2012 al 18 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012 al 25 de noviembre de 2012, 26 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012, 03 de diciembre de 2012 al 09 de diciembre de 2012, 10 de diciembre de 2012 al 16 de diciembre de 2012, 17 de diciembre de 2012 al 23 de diciembre de 2012, 07 de enero de 2013 al 13 de enero de 2013, 14 de enero de 2013 al 20 de enero de 2013, 21 de enero de 2013 al 27 de enero de 2013, 28 de enero de 2013 al 03 de febrero de 2013, 04 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2013, 11 de febrero de 2013 al 17 de febrero de 2013, 18 de febrero de 2013 al 24 de febrero de 2013, 25 de febrero de 2013 al 03 de marzo de 2013, 01 de abril de 2013 al 07 de abril de 2013, 08 de abril de 2013 al 14 de abril de 2013, 15 de abril de 2013 al 21 de abril de 2013, 13 de mayo de 2013 al 19 de mayo de 2013, 20 de mayo de 2013 al 26 de mayo de 2013, 27 de mayo de 2013 al 02 de junio de 2013, 03 de junio de 2013 al 09 de junio de 2013, 10 de junio de 2013 al 16 de junio de 2013, 17 de junio de 2013 al 23 de junio de 2013, 24 de junio de 2013 al 30 de junio de 2013, 01 de julio de 2013 al 07 de julio de 2013, 08 de julio de 2013 al 14 de julio de 2013, 15 de julio de 2013 al 21 de julio de 2013, 22 de julio de 2013 al 28 de julio de 2013, 29 de julio de 2013 al 04 de agosto de 2013, 05 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2013, 12 de agosto de 2013 al 18 de agosto de 2013, 19 de agosto de 2013 al 25 de agosto de 2013, 26 de agosto de 2013 al 01 de septiembre de 2013, 02 de septiembre de 2013 al 08 de septiembre de 2013, 09 de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2013, 16 de septiembre de 2013 al 22 de septiembre de 2013, 23 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2013, 30 de septiembre de 2013 al 06 de octubre de 2013, 07 de octubre de 2013 al 13 de octubre de 2013, 14 de octubre de 2013 al 20 de octubre de 2013, 28 de octubre de 2013 al 03 de noviembre de 2013, 04 de noviembre de 2013 al 10 de noviembre de 2013, 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013, 18 de noviembre de 2013 al 24 de noviembre de 2013, 25 de noviembre de 2013 al 01 de diciembre de 2013, 02 de diciembre de 2013 al 08 de diciembre de 2013, 16 de diciembre de 2013 al 22 de diciembre de 2013, 23 de diciembre de 2013 al 29 de diciembre de 2013, 30 de diciembre de 2013 al 05 de enero de 2014, 06 de enero de 2014 al 12 de enero de 2014, 13 de enero de 2014 al 19 de enero de 2014, 20 de enero de 2014 al 26 de enero de 2014, 27 de enero de 2014 al 02 de febrero de 2014, 03 de febrero de 2014 al 09 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014 al 02 de marzo de 2014, que la parte demandada cancelo de forma fraccionada en cada semana efectivamente laborada dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula contractual en cuestión; con excepción de los siguientes periodos, del 20 de Agosto de 2012 al 26 de Agosto de 2012, 15 de octubre de 2012 al 21 de octubre de 2012, 24 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, 11 de marzo de 2013 al 17 de marzo de 2013, 18 de marzo de 2013 al 24 de marzo de 2013, 25 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013, 22 de abril de 2013 al 28 de abril de 2013, 29 de abril de 2013 al 05 de mayo de 2013, 06 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2013, 21 de octubre de 2013 al 27 de octubre de 2013, 02 de diciembre de 2013 al 08 de diciembre de 2013, 09 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2013, 10 de febrero de 2014 al 16 de febrero de 2014, que no fueron cancelados al demandante, toda vez que no dio cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula para ser acreedor de tal beneficio, así como el periodo comprendido de Marzo de 2014 a Noviembre de 2014, en razón del acta de fecha 13 de noviembre de 2014.
De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, los argumentos expuestos por el apelante y los razonamientos que anteceden, considera esta Superioridad que la parte demandada dio cumplimiento oportuno al pago de la BONIFICACIÒN DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, por lo que esta Alzada determina que nada se le adeuda al trabajador reclamante por dicho concepto, y en consecuencia declara procedente la denuncia efectuada por la demandada. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto, por cuanto sobre el mismo incide el bono de asistencia puntual y perfecta que fuera acordado por el Tribunal A quo; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto cancelado por prestaciones sociales; y siendo que precedentemente esta Alzada declaro, que no se le adeuda al demandante monto alguno por concepto de BONIFICACIÒN DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia del apelante. Así se declara.
Con relación al segundo punto de la apelación, referido a las Vacaciones 2012-2013 y 2013-2014, arguye la parte apelante que en la liquidación le fue cancelado, ochenta (80 días) de vacaciones y bono vacacional por cada período, dentro de los cuales se encuentran incluidos los diecisiete (17) días de disfrute previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal manera que el restante de los días son de bono vacacional; al respecto observa esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, establece:
CLÁUSULA 44: referida a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, que establece:
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. (Subrayado y negrilla del tribunal).
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la forma en que convinieron las partes respecto al pago de las vacaciones, quedando establecido que dentro de los ochenta (80) días que corresponde cancelar al trabajador, se encuentran incluidos los diecisiete (17) días de disfrute de vacaciones previstos en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, de la liquidación de las prestaciones sociales que fuera promovida por parte demandada, se desprende que le fue cancelado al accionante las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, en razón de ochenta (80) días por cada periodo, tal y como lo prevé la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que incluye el pago del periodo de vacaciones así como el bono vacacional, para cada periodo, en razón de ello, esta Superioridad declara procedente la denuncia efectuada por el apelante, no teniendo la demandada, nada que adeudar al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, por dicho concepto. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, y se declara Sin Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.569.029, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000125 /LEC/edithvi
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