REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ y ARGELIO DE JESUS ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.869.440, V-8.882.992, V-14.231.111, V18.851.677 y V-8.798.604, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas LISSET J., TORRES DURAN, ZORAIDA T. DURAN DE TORRES y RAYZA V. TORRES DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.256, 22.158 y 107.977, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido A., González y Nuvia del C., Pernia, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.923, 68.839 y 128.376, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual declaró Sin luga la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 25 de Abril de 2017, el abogado LISSET J., TORRES DURAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 23 de Mayo de 2017, por auto se fijó oportunidad para la audiencia para el día Martes, Trece (13) de Junio de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien expuso sus alegatos de defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Martes, veinte (20) de junio de 2017, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora, Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Sin Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que el ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA, en fecha 28 de Abril de 2011, comenzó a prestar servicios personales como Albañil de Primera, hasta el 14 de Diciembre de 2015, devengando un salario diario de Trescientos Setenta y siete Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 377,51).
.- Que el ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, en fecha 28 de octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales como Albañil de Primera, hasta el 21 de Diciembre de 2015, devengando un salario diario de Trescientos Setenta y siete Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 377,51).
.- Que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, en fecha 27 de Octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales como Pintor de Segunda, hasta el día 28 de Diciembre de 2015, devengando un salario diario de Trescientos Setenta y siete Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 337,53).
.- Que el ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, en fecha 22 de Junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales como Pintor de Primera, hasta el día 28 de Diciembre de 2015, devengando un salario diario de Trescientos Setenta y siete Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 377,51).
.- Que el ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO, en fecha 10 de Marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer de Camión Mayor de 15 Toneladas, hasta el 15 de Diciembre de 2015, devengando un salario diario de Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 350,95).
.- Que los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ y ARGELIO DE JESUS ALONZO, durante la relación de trabajo, laboraban de Lunes a Viernes, de 07:30 a.m hasta las 12:00 p.m y de 01:00 p.m hasta las 04:30 p.m.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, la cantidad de Bs. 193.660,92.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 34.858,97.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, por concepto de Utilidades conforme a la cláusula 45 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 37.751,00.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, por concepto de Vacaciones conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 39.261,04.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, por concepto de Indemnización por Despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 193.660,92.
.- Que los conceptos antes mencionado totalizan la suma de Bs. 499.192,81, menos la cantidad de Bs. 291.981,46, que fueron recibidos por el trabajador en fecha 14 de Diciembre de 2015, por tanto la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA , la Cantidad de: Bs. 207.211, 35.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 174.408,08.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, por concepto de Intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.393,45.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN , por concepto de Utilidades conforme a la cláusula 45 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 37.751,00.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN , por concepto de Vacaciones conforme a la cláusula 44 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 39.261,04.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN , por concepto de Indemnización por Despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 174.408,08.
.- Que los conceptos antes mencionado totalizan la suma de Bs. 457.221,65, menos la cantidad de Bs. 222.861,42, que el trabajador recibió en fecha 21 de Diciembre de 2015, por tanto la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, totalizan la suma de Bs. 234.360,23.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 155.940,40.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, por concepto de Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 28.069,27.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, por concepto de Utilidades prevista en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 33.753,00.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, por concepto de Vacaciones previstas en el articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 35.103,12.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, por concepto de Indemnización por Despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.155.940,40.
.- Que los conceptos antes mencionados totalizan la suma de Bs. 408.806,19, menos la cantidad de Bs. 194.199,68 que el trabajador recibió en fecha 28 de Diciembre de 2015, por tanto la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, totalizan la suma de Bs. 214.606,51.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 193.660,92.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, por concepto de Interese de Antigüedad la cantidad de Bs. 34.858,97.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, por concepto de Utilidades previstas en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 37.751,00.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, por concepto de Vacaciones previstas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013 y 2013-2015, la cantidad de Bs. 39.261,04.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, por concepto de Indemnización por Despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 193.660,92.
.- Que los conceptos antes mencionados totalizan la suma de Bs. 499.192,81, menos la cantidad de Bs. 215.331,92, que el trabajador recibió en fecha 28 de diciembre de 2015, por tanto la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano WILLIAN MEYER BRAVO MARQUEZ, totalizan la suma de Bs. 283.860,89.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 213.204,15.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO por concepto de Intereses de Antigüedad la cantidad de Bs. 38.376,75.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO por concepto de Utilidades previstas en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011-2012-2013-2014 y 2015, la cantidad de Bs. 98.868,43.
.- .- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO por concepto de Vacaciones previstas en la Cláusula 44 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011-2012-2013 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 102.252,07.
.- Que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO por concepto de Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 213.204,15.
.- Que los conceptos antes mencionados totalizan la suma de Bs. 665.905,55, menos la cantidad de Bs. 567.333,52, que el trabajador recibió el 15 de Diciembre de 2015, por lo tanto la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., adeuda al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO totalizan la suma de Bs. 98.572,03.
.- Que demanda igualmente la indexación Judicial.
.- Que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 64 al 79, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
.- Que el ciudadano William Alberto Montilla Reyes, inicio labores el 28 de Abril de 2011.
.- Que el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, inicio labores el 28 de Octubre de 2011.
.- Que el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez inicio labores el 27 de Octubre de 2011.
.- Que el ciudadano William Meyer Bravo Márquez inicio labores el 22 de Junio de 2011.
.- Que el ciudadano Argelio de Jesús Alfonzo inicio labores el 10 de Marzo de 2010.
.- Que el ciudadano William Alberto Montilla Reyes desempeño el cargo de Albañil de Primera.
.- Que el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán desempeño el cargo de Albañil de Primera.
.- Que el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez desempeño el cargo de Pintor de Segunda.
.- Que el ciudadano William Meyer Bravo Márquez desempeño el cargo de Pintor de Primera.
.- Que el ciudadano Argelio de Jesús Alfonzo desempeño el cargo de Chofer de Camión de más de 15 toneladas.
.- Que el ciudadano William Alberto Montilla Reyes, culmino la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2015.
.- Que el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, culmino la relación de trabajo el 21 de diciembre de 2015.
.- Que el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez culmino la relación de trabajo el 28 de diciembre de 2015.
.- Que el ciudadano William Meyer Bravo Márquez culmino la relación de trabajo el 28 de diciembre de 2015.
.- Que el ciudadano Argelio de Jesús Alfonzo culmino la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2015.
.- Que la demandada cancelo oportunamente a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ y ARGELIO DE JESUS ALONZO, sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como ka Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice el salario que alegan los demandantes señalan haber devengado.
.- Que niega, rechaza y contradice el reclamo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
.- Que niega, rechaza y contradice el reclamo intereses por antigüedad, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente.
.- Que niega, rechaza y contradice el reclamo por pago de vacaciones, ya que dichos conceptos fueron oportunamente cancelados.
.- Que niega, rechaza y contradice el reclamo por pago de utilidades, ya que dicho concepto fue cancelado oportunamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora -apelante en esta instancia- solicitó revisión de los del salario base utilizado para el calculo de los conceptos demandados y en consecuencia todos y cada uno de dichos conceptos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 43 y vto y sus anexos que rielan insertos a los folios 44 al 55.
.- En cuanto a las documentales Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “”H”, referidos a los Recibos de Pago, que rielan insertos a los folios 44 al 51 del presente asunto, de los trabajadores accionantes, este Tribunal por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de los conceptos percibidos por los trabajadores durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales Marcadas “I”, “J”, “K”, y “L”, relativos a las constancias de trabajo de los ciudadanos William Montilla, Juan Carlos Méndez, William Bravo, Argelio Alonzo, que rielan insertas a los folios 52 al 55 del presente asunto, este Tribunal por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba cada uno de los accionantes. Así se decide.
.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANCYS DARYANYS COLINA GUERRA, JESUS ALBERTO REQUENA MALDONADO y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, este Tribunal por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los mismos no comparecieron, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En lo que respecta a los indicios y presunciones, precisa esta Alzada que los mismos no son medios probatorios previstos en la legislación venezolana, y tal como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son auxilios probatorio establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
La parte demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 56 al 63 y sus anexos que rielan insertos a los folios 01 al 664 y 01 al 486 de las Piezas Nro. 01 y 02 de Anexos de pruebas de la parte demandada.
.- En relación a los fundamentos de derecho, expuestos en el punto previo, los mismos no son medios probatorios previstos en la Legislación Venezolana, no siendo admitido por el Tribunal A quo, en razón de ello esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.-
.- En relación a la prueba de informes a la empresa CESTATICKET SERVICIES C.A., se desprenden del folio 106 del presente asunto, repuesta de dicha empresa mediante la cual hace saber que la empresa BZS CONSTRUCCIÒN S.A., es su cliente registrado con el código Nro. 21844, y realiza recarga de tickets de alimentación a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ y ARGELIO DE JESUS ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.869.440, V-8.882.992, V-14.231.111, V18.851.677 y V-8.798.604, respectivamente, remitiendo anexo informe de recarga (folios 107 al 116), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
.- Con relación al ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, promueve las siguientes documentales:
.- Marcada “01”, relativo a la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 28/04/2011 al 14/12/2015, que rielan insertas a los folios 02 al 06 de la Pieza Nro. 01 de la Pieza de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “02”, relativo a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como escrito mediante el cual el trabajador manifiesta haber recibido dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 07 al 10 de la pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “3”, relativa a la Cancelación de Vacaciones 2012-2013, 2013-2014, suscritas por el ciudadano William Alberto Montilla Reyes, que rielan inserta a los folios 10 y 11 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “4”, relativo a la Cancelación de Utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano William Alberto Montilla Reyes, que rielan inserta a los folios 12 al 15 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “5”, relativos a los Recibos de Pago de la relación laboral, entre la accionada y el ciudadano William Alberto Montilla Reyes, que rielan a los folios 16 al 215 de la Pieza No. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “6”, relativo a detalle de pedido de tarjeta CESTATICKETS SERVICIES C.A., correspondiente a los años 2013 al 2015, que rielan insertos a los folios 216 al 221 de la pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “07”, relativas a la Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano William Alberto Montilla Reyes, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “08”, relativa al contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano William Alberto Montilla Reyes, que riela inserto a los folios 228 al 232 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “09”, relativo al Acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserta al folio 238 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación al ciudadano PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, promueve las siguientes documentales:
.- Marcado “10”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 28/10/2011 al 21/12/2015, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que riela inserta al folio 234 al 238 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “11”, relativo a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como escrito mediante el cual el trabajador manifiesta haber recibido dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 239 al 241 de la pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “12”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 28/10/2011 al 26/08/2012, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que riela inserta al folio 242 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “13”, relativa a la Cancelación de Vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, suscritas por el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que rielan inserta a los folios 243 al 245 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “14”, relativo a la Cancelación de Utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que rielan inserta a los folios 246 al 249 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “15”, relativo a la Cancelación de Útiles Escolares correspondiente a los años 2012 y 2014, suscrita por el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que riela inserta a los folios 250 y 251 de la Pieza Nro. 01 de los anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “16”, relativos a los Recibos de Pago generados durante de la relación laboral, entre la accionada y el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que rielan a los folios 252 al 431 de la Pieza No. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “17”, relativo a detalle de pedido de tarjeta CESTATICKETS SERVICIES C.A., correspondiente a los años 2013 al 2015, que rielan insertos a los folios 432 al 439 de la pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “18”, relativas a la Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que rielan insertas a los folios 440 al 445 de la Pieza No. 01 de los anexos de pruebas de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “19”, relativa al contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano Pedro Pablo Meza Guzmán, que riela inserto a los folios 228 al 232 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “20”, relativo al Acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserta al folio 251 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con relación al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, promueve las siguientes documentales:
.- Marcado “21”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 27/10/2011 al 28/12/2015, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que riela inserta al folio 452 al 456 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “22”, relativo a la Liquidación de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como escrito mediante el cual el trabajador manifiesta haber recibido dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 457 al 460 de la pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “23”, relativa a la Cancelación de Vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, suscritas por el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que rielan inserta a los folios 461 y 462 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “24”, relativo a la Cancelación de Utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que rielan inserta a los folios 463 al 466 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “25”, relativo a la Cancelación de Útiles Escolares correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que riela inserta a los folios 467 al 469 de la Pieza Nro. 01 de los anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “26”, relativos a los Recibos de Cancelación de Promedios de Sábados y Domingos, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que rielan al folio 470 de la Pieza No. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “27”, relativos a los Recibos de Pago generados durante de la relación laboral, entre la accionada y el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que rielan a los folios 471 al 647 de la Pieza No. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “28”, relativo al Recibo de Pago de Retroactivo aumento salarial contractual del ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que riela inserto al folio 648 de la Pieza No. 01 de la Pieza de Anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “29”, relativo a detalle de pedido de tarjeta CESTATICKETS SERVICIES C.A., correspondiente a los años 2013 al 2015, que rielan insertos a los folios 649 al 665 de la pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “30”, relativas a la Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que rielan insertas a los folios 653 al 658 de la Pieza No. 01 de los anexos de pruebas de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “31”, relativo al contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano Juan Carlos Méndez Sánchez, que riela inserto a los folios 659 al 663 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “32”, relativo al Acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserta al folio 664 de la Pieza Nro. 01 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con relación al ciudadano WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ, promueve las siguientes documentales:
.- Marcado “33”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 22/06/2011 al 28/12/2015, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que riela inserta a los folios 02 al 06 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “34”, relativo a la Liquidación de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como escrito mediante el cual el trabajador manifiesta haber recibido dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 06 al 09 de la pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “35”, relativa a la Cancelación de Vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, suscritas por el ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que rielan inserta a los folios 10 al 13 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “36”, relativo a la Cancelación de Utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que rielan inserta a los folios 14 al 18 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “37”, relativo a la Cancelación de Útiles Escolares correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, suscrita por el ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que riela inserta a los folios 19 al 21 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “38”, relativos a los Recibos de Pago generados durante de la relación laboral, entre la accionada y el ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que rielan a los folios 22 al 228 de la Pieza No. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “39”, relativo a detalle de pedido de tarjeta CESTATICKETS SERVICIES C.A., correspondiente a los años 2013 al 2015, que rielan insertos a los folios 229 al 233 de la pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “40”, relativas a la Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que rielan insertas a los folios 234 al 237 de la Pieza No. 02 de los anexos de pruebas de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “41”, relativo al contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano William Meyer Bravo Márquez, que riela inserto a los folios 238 al 243 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “42”, relativo al Acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserta al folio 244 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Con relación al ciudadano ARGELIO DE JESUS ALONZO, promueve las siguientes documentales:
.- Marcado “43”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 10/03/2010 al 15/12/2015, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que riela inserta a los folios 245 al 248 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “44”, relativo a la Liquidación de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como escrito mediante el cual el trabajador Argelio de Jesús Alonzo manifiesta haber recibido dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 249 al 251 de la pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “45”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 07/12/2010 al 09/02/2012, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que riela inserta a los folios 252 al 255 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “46”, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al periodo 10/02/2012 al 25/07/2012, debidamente recibidas y suscritas por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que riela inserta a los folios 256 al 260 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “47”, relativo a la Cancelación de Utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que rielan inserta a los folios 261 al 264 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “48”, relativo a la cancelación de Bono Especial complemento de Utilidades 2013, suscrito por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que riela a los folios 265 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado “49”, relativo a la Cancelación de Útiles Escolares correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrita por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que riela inserta a los folios 266 al 269 de la Pieza Nro. 02 de los anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “50”, relativa a la cancelación de promedio de sábados y Domingos, suscrita por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que rielan inserta al folio 270 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “51”, relativos a los Recibos de Pago generados durante de la relación laboral, entre la accionada y el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que rielan a los folios 271 al 469 de la Pieza No. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “52”, relativo al Recibo de pago de retroactivo aumento salarial contractual, suscritas por el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que rielan inserta al folio 470 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “53”, relativo a detalle de pedido de tarjeta CESTATICKETS SERVICIES C.A., correspondiente a los años 2012 al 2015, que rielan insertos a los folios 471 al 475 de la pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “54”, relativas a la Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que rielan insertas a los folios 476 al 481 de la Pieza No. 02 de los anexos de pruebas de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “55”, relativo al contrato individual de trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, que riela inserto a los folios 482 al 485 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “56”, relativo al Acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserta al folio 486 de la Pieza Nro. 02 de anexos de la parte demandada, se desprende de la reproducción de la audiencia audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no impugno la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
Con relación al primer punto, referido al salario base utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, debe este Juzgador
.- En cuanto al concepto prestaciones sociales, arguye la parte actora –apelante en esta instancia- tal y como se desprende del escrito libelar y los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de apelación, que dicho concepto debe ser calculado conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que establecen:
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En tanto que la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
De las normas antes transcrita, se desprende el modo en que efectuarse el cálculo de las prestaciones sociales, y siendo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter normativo de las Convecciones Colectivas de Trabajo, observando este Juzgador de la revisión de ambas normas, que resulta más favorable al trabajador el cálculo previsto en la Convención Colectiva que rige para la relación de trabajo en cuestión, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2011-2012 y 2013-2015, para lo cual se debe considerar el salario integral percibido por cada uno de los demandantes para el periodo demandado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por las partes, con especial consideración a las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, promovidas por la parte accionada, de las cuales se desprende que el pago de las prestaciones sociales se realizo conforme a lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, correspondiendo cancelar a cada uno de los trabajadores accionantes, en razón de 6 días por cada mes efectivamente laborados a partir de que los Trabajadores cumplieron el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos, de modo que correspondía por dicho concepto la suma siguiente:
1.- Ciudadano William Alberto Montilla, con fecha de ingreso 28 de Abril de 2011 y egreso el 14 de diciembre de 2015, con una antigüedad de cuatro (04) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 134.809,70, que resulta del acumulado por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario integral devengado por el trabajador en cada uno de los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, y siendo que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela inserto al folio 02 de la Pieza No. 01 de los anexos de la demandada, que la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
2.- Ciudadano Pedro Pablo Meza, con fecha de ingreso 28 de Octubre de 2011 y egreso el 21 de Diciembre de 2015, con una antigüedad de cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 112.388,90, que resulta del acumulado por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario integral devengado por el trabajador en cada uno de los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, y siendo que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela inserto al folio 234 de la Pieza No. 01 de los anexos de la demandada, que la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Asi se decide.
3.- Ciudadano Juan Carlos Méndez, con fecha de ingreso 27 de Octubre de 2011 y egreso el 28 de diciembre de 2015, con una antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) días, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 100.221,98, que resulta del acumulado por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario integral devengado por el trabajador en cada uno de los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, y siendo que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela inserto al folio 452 de la Pieza No. 01 de los anexos de la demandada, que la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
4.- William Meyer Bravo, con fecha de ingreso 22 de Junio de 2011 y egreso el 28 de diciembre de 2015, con una antigüedad de cuatro (04) años, seis (06) meses y seis (06) días, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 140.650,38, que resulta del acumulado por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario integral devengado por el trabajador en cada uno de los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, y siendo que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela inserto al folio 02 de la Pieza No. 02 de los anexos de la demandada, que la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Asi se decide.
5.- Argelio de Jesús Alonzo, con fecha de ingreso 10 de Marzo de 2010 y egreso el 15 de diciembre de 2015, con una antigüedad de cinco (05) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 283.160,85, que resulta del acumulado por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo, utilizando para ello el salario integral devengado por el trabajador en cada uno de los meses en que tuvo vigencia la relación laboral, y siendo que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela inserto al folio 245 de la Pieza No. 02 de los anexos de la demandada, que la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
.- En cuanto al concepto Utilidades arguye la parte actora –apelante en esta instancia- tal y como se desprende del escrito libelar y los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de apelación, que dicho concepto debe ser calculado conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en razón de 100 días calculados al salario diario devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo el beneficio, en razón de ello corresponde cancelar a cada uno de los accionantes:
1.- Ciudadano William Alberto Montilla, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de utilidades 2015, que riela al folio 14 de la Pieza No. 01 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 48.466,00, que resulta de multiplicar 99,96 días de utilidades por el salario promedio devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 484,66 , por tanto, la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado conforme a la norma invocada por la parte apelante, por lo resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
2.- Ciudadano Pedro Pablo Meza, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de utilidades 2015, que riela al folio 249 de la Pieza No. 01 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 50.394,00, que resulta de multiplicar 100 días de utilidades por el salario promedio devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 503,94, por tanto, la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado conforme a la norma invocada por la parte apelante, por lo resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
3.- Ciudadano Juan Carlos Méndez, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de utilidades 2015, que riela al folio 466 de la Pieza No. 01 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 44.527,00, que resulta de multiplicar 100 días de utilidades por el salario promedio devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 445,27, por tanto, la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado conforme a la norma invocada por la parte apelante, por lo resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
4.- Ciudadano William Meyer Bravo, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de utilidades 2015, que riela al folio 17 de la Pieza No. 02 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 47.374,00, que resulta de multiplicar 100 días de utilidades por el salario promedio devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 473,74, por tanto, la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado conforme a la norma invocada por la parte apelante, por lo resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
5.- Ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de utilidades 2015, que riela al folio 264 de la Pieza No. 02 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 93.058,00, que resulta de multiplicar 100 días de utilidades por el salario promedio devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 930,58, por tanto, la parte accionada pago al trabajador dicho concepto por el monto supra señalado conforme a la norma invocada por la parte apelante, por lo resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.
.- En cuanto al concepto Vacaciones arguye la parte actora –apelante en esta instancia- tal y como se desprende del escrito libelar y los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de apelación, que dicho concepto debe ser calculado conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en razón de 80 días calculados al salario diario devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo el beneficio, en razón de ello corresponde cancelar a cada uno de los accionantes:
1.- Ciudadano William Alberto Montilla, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de vacaciones 2015, que riela al folio 11 de la Pieza No. 01 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 17.600,00, que resulta de multiplicar 80 días de vacaciones por el salario diario devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 220,00.
2.- Ciudadano Pedro Pablo Meza, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 234 de la Pieza No. 01 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 5.035,98, que resulta de multiplicar la fracción de 13,34 días de vacaciones por el salario diario devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 377,51.
3.- Ciudadano Juan Carlos Méndez, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de liquidación prestaciones sociales, que riela al folio 452 de la Pieza No. 01 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 4.502,65, que resulta de multiplicar la fracción 13,34 días de vacaciones por el salario diario devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 337,53.
4.- Ciudadano William Meyer Bravo, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de pago de Vacaciones, que riela al folio 13 de la Pieza No. 02 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 27.456,00, que resulta de multiplicar 80 días de vacaciones por el salario diario devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 343,20.
5.- Ciudadano Argelio de Jesús Alonzo, se desprende de los medios probatorios aportados por la demandada con especial consideración al recibo de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 245 de la Pieza No. 02 de anexo de la parte demandada, que le fue cancelado por dicho concepto la suma de Bs. 21.067,53, que resulta de multiplicar la fracción de 60,03 días de vacaciones por el salario promedio devengado por el trabajado para la fecha en que se produjo tal beneficio, es decir, Bs. 350,95.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda a los demandantes, lo controvertido es su monto; en ese sentido, dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto cancelado por prestaciones sociales; ahora bien se desprende de los recibos de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación de trabajo, que fueron cancelados y recibidos por los accionantes que dichos montos se corresponden entre sí, por lo que determina esta Superioridad, que nada se le adeuda a los trabajadores reclamantes por dicho concepto. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia confirma el fallo apelado, y se declara Sin Lugar la Demanda. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO MONTILLA REYES, PEDRO PABLO MEZA GUZMAN, JUAN CARLOS MENDEZ, WILLIAM MEYER BRAVO MARQUEZ y ARGELIO DE JESUS ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.869.440, V-8.882.992, V-14.231.111, V18.851.677 y V-8.798.604, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 02:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000124.
LEC/edithvi