REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Junio del año 2017
158º y 207º
Exp. DP11-R-2017-000138
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los abogados Eustacio Rafael Wettel y Jesús Anibal Wettel Valdivieso, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 218.773, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA FREITES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.007.942, contra la entidad de trabajo denominada STHANHOME PANAMERICANA C.A., representada por los abogados en ejercicio Pedro Rengel Núñez, Simón Guevara Camacho, Manuel Iturbe Alarcón, Javier Ruan Soltero, José Ramón Sánchez, Karla Peña García Miguel Ángel Santelmo Andreina Lusinchi, Robert Urbina, Daniela Del Vecchio, Galit Daz Navon, Vittorio Di Ruggiero, Anabela Pérez, Alexandra Tinoco, Bianca Pérez Bizzarro, Julio Cesar Pinto, Vanessa Conde, Juan José Machado, Angie Mora Noguera, Daniel Rojas y Yanelis Vega, tal como consta de instrumento que riela inserto a los folio 32 y 33 del presente asunto, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró audiencia de juicio en fecha once (30) de mayo del año 2017, a las 11:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo de declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (folios 51 y 52 del presente asunto)
Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 31 de Mayo de 2017 (folio 53 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 15 de Junio de 2017, por de fecha 16 de junio de 2017, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, veintidós (22) de Junio de 2017, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la comparecencia de la parte actora-apelante en esta instancia, así como de la comparecencia de la parte demandada no apelante, quienes expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente todo lo cual consta en la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por la Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo se declaró desistido el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana María Luisa Freites Quijada, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si por medio de apoderado alguno, a la celebración de la prolongación de audiencia preliminar que tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m., arguye que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicho acto obedece a que los apoderados judiciales constituidos en autos a saber los abogados Eustacio Rafael Wettel y Jesús Anibal Wettel Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 218.773, respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 17 y 18 del presente asunto, en dicha oportunidad el primero de ellos, es decir, el abogado Eustacio Rafael Wettel, presento molestias de salud el día de la celebración de la audiencia que amerito su traslado al ambulatorio de Insalud “Miguel Franco”, tal y como se desprende de justificativo médico que acompaña folio 56, siéndole prescrito reposo medico de veinticuatro (24) horas, impidiéndole comparecer a dicho acto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte actora apelante en esta instancia, así como los expuestos por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandante:
En primer lugar, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo tipificado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“.. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará Desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se Reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que Transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, Previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia.” (subrayado del Tribunal).

Asimismo, es ineludible precisar los eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1532 del 10 de Noviembre de 2005, caso Jorge Luis Echeverría Maurtua, ha establecido que las causas de incomparecencia deben ajustarse a los siguientes supuestos: i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser privada por la parte que la invoca; ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede ser en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, iv) la causa del incumplimiento ni puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes estableciendo que, de no demostrase las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. En particular, se sostuvo que aunque se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreara como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción.
Se deduce de la norma y de la jurisprudencia precedentemente transcritas, que la carga de apersonarse en el acto procesal fijado, es decir, a la celebración de la audiencia de preliminar, corresponde a cada una de las partes, y que su incomparecencia acarreará las consecuencias previstas en la norma supra señalada; asimismo, se prevé las circunstancias excepcionales en las que dicha incomparecencia puede ser justificadas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, que deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la Audiencia, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
En caso bajo estudio, se observa que la parte accionante contaba con dos (02) apoderados legalmente constituidos, y que uno de ello, es decir, los abogados Eustacio Rafael Wettel y Jesús Aníbal Wettel Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 218.773, conforme a los propios alegatos esgrimidos por el apelante se encontraba incapacitado para comparecer a algún acto procesal el abogado Eustacio Rafael Wettel, conforme a reposo emitido por el Dr. Luis J. Malave B., en fecha 30 de Mayo de 2017, que de seguidas pasa este Tribunal a valorar:
En relación a la documental que riela al folio 56 del presente asunto, se verifica que la misma trata de un documento público administrativo, realizado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones que constituye la manifestación de certeza jurídica que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad de su contenido, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 06556 de fecha 14 de diciembre del 2005 expediente 2001-0606 componencial del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, por lo que deben equiparados al documento autentico, el cual hace o da Fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.”

Visto lo anterior, conforme al criterio antes enunciado, siendo que el documento en cuestión trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero que tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que en caso de marras no tuvo lugar, por cuanto la parte demandada presente en la celebración en la audiencia de apelación no impugnó el contenido de dicho documento, se le otorga pleno valor probatorio y por tanto esta Alzada tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo que el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte demandante se debió a problemas de salud del abogado Eustacio Rafael Wettel; no obstante observa este Juzgador que la parte accionante tiene constituido en actas, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto al folio 17 y 18 del presente asunto, dos apoderados judiciales, a saber los abogados Eustacio Rafael Wettel y Jesús Aníbal Wettel Valdivieso; considerando esta Alzada relevante precisar, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, y en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar de cada uno de los apoderados constituidos en autos y no lo hizo, siendo que la incomparecencia del abogado Jesús Aníbal Wettel Valdivieso, co-apoderado judicial de la parte accionante, constituido en autos, no se encuentra justificada, por tanto el alegado esgrimido por el accionante carece de asidero jurídico, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil Venezolano debió comportarse como un buen padre de familia, y prever las situaciones que pudieran acarrean consecuencias jurídicas adversas a los intereses de sus representado. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada conforme a las consideraciones anteriores que la parte actora no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que de las normas se derivan las consecuencias jurídicas establecidas por el Legislador que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente la parte accionante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Alzada desecha las defensas opuestas por el apoderado judicial de la demandante y apelante , niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, publicada por el Décimo de Primera Instancia de Sustanciación de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 2:10 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON

Exp. N° DP11-R-2017-000138
LEC/ajzc