REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Seis (06) días del mes de Junio de 2017
206° Y 157°
ASUNTO: DP11-R-2017-000073
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano GERMAN DE LA CRUZ VASQUEZ MASROUA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.065.208, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el Nro. 03, Tomo 31-A, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa sin número de fecha 22 de diciembre de 2015, contenida en el Expediente No. 043-2015-01-6232. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertado del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.754.846, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 28 de noviembre de 2016, dictó decisión sentencia admitiendo el referido Recurso de Nulidad, tal y como se desprende de los folios 76 y 77 del presente asunto.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el ciudadano DAVID CASTILLO, en su carácter de Beneficiario del acto administrativo, asistido del abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.03, apela de dicho auto de admisión (folios 99 y 100 del presente asunto).
Recibido el expediente del A-quo, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano GERMAN DE LA CRUZ VASQUEZ MASROUA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.065.208, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el Nro. 03, Tomo 31-A, interpone recurso de nulidad de acto administrativo, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa sin número de fecha 22 de diciembre de 2015, contenida en el Expediente No. 043-2015-01-6232. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertado del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.754.846. En fecha 07 de Mayo de 2015, y ordena el REENGANCHE O RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA.
Señala la parte recurrente que en fecha 03 de diciembre de 2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicto acto administrativo mediante el cual determino que el trabajador DAVID ALEXYS CASTISLLO, padece de “ARTROSIS IZQUIERDA, ARTRODECIS, DIABETES MELLITUS TIPO y ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO 3.4, determinando a su vez que el trabajador tiene una porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%).
Que en fecha 21 de diciembre de 2015, el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada (sic).
Que en fecha 22 de diciembre de 2015, la Administración dicto Providencia Administrativa, mediante la cual declaro con lugar la solicitud realizada por el trabajador DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA.
Que el requisito previsto en el artículo 425 , ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, referido al cumplimiento a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es de imposible cumplimiento en el presente caso, debido al hecho que en fecha 03 de diciembre de 2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicto auto administrativo mediante el cual determino que el trabajador DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA padece de ARTROSIS IZQUIERDA, ARTRODECIS, DIABETES MELLITUS TIPO y ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO 3.4, determinando a su vez que el trabajador tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Que de lo anterior se desprende que el trabajador conforme al artículo 13 de la Ley de Seguro Social:
“se considera invalida o invalido, la asegurada o asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente o de larga duración”.
Que el ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA se encuentra invalido debido al estado de salud y se hace inviable que este preste el servicio para mi representada, trayendo como consecuencia como antes se señalo, imposible reincorporar al ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, a sus labores, como lo determino la Providencia Administrativa antes mencionada.
Que con fundamento a lo anterior, y visto que es imposible reincorporar al trabajador a sus labores habituales, solicita se le dé curso al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que es imposible obtener la certificación requerida.
Que solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número que cursa en el Expediente No. 043-2015-01-6232 de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Por su parte el Beneficiario del Acto Administrativo ciudadano DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.754.846 –apelante en esta Instancia-, en la oportunidad legal de fundamentar la apelación, arguye como punto previo que el Juzgado Aquo sacrifico la justicia por formalismo cuando declaro Inadmisible el recurso de apelación interpuesto sobre la medida de suspensión de efectos acordadas a favor de al empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., por no constar en el Cuaderno de Apelación, cuando se observa la misma en el asunto principal como al accesorio (medida de suspensión de efectos) señalando cada uno de los expedientes por ser ambas contrarias a derecho.
Que el Tribunal A quo admitió mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número que cursa en el expediente 043-2015-01-6232, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, en el cual se hace referencia a la Providencia Administrativa Sin Numero, empero lo que se encuentra en el folio 47, no es una providencia administrativa sino un auto de admisión proferido por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, la cual es competente para tal efecto.
Que a la luz de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el acto de tramite recurrible por vía de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, es aquel que pongan fin al procedimiento, imposibilite u continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo.
Que el auto de admisión, es un auto de mero trámite; que da inicio al procedimiento establecido en el articulo 425 LOTTT y por consiguiente forma parte de un cúmulo de procedimientos que le permite a la representación patronal al oportunidad del derecho a la defensa para oponer los alegatos y medios probatorios que crea pertinentes para su mejor defensa y que una vez cumplidos todos y cada uno de ellos conllevaría a una decisión final (providencia administrativa que posterior al cumplimiento efectivo de dicha decisión, es que podría recurrir a la vía jurisdiccional y no antes, como pretende la representación patronal al desconocer la autoridad y competencia de la instancia administrativa accionando la vía judicial después de haber inobservado y transgredido la ley laboral al separarme de mi (sic) puesto de trabajo sin haber cumplido con el debido proceso el cual es de orden publico procesal.
Que solicita que a los fines de corregir la situación irregular que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, al igual que va en detrimento de los derechos legales y constitucionales que amparan el trabajo como hecho social de derecho y justicia, por cuanto la intervención del Tribunal de Juicio usurpa la competencia del ente administrativo contemplado en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en estricto apego a la normativa laboral, se debe agotar previamente la vía administrativa que en el presente caso sería lo contemplado en el articulo 425 todos sus numerales para luego ejercer la acción legal pertinente, por lo que solicita se declare Con Lugar la apelación y se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa sin numero.
Que solicita igualmente sea levantada la medida de suspensión de efectos proferido por el Tribunal tercero de juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que admita la demanda será apelable en un solo efecto.
Al respecto, se verifica que la parte apelante interpuso el referido recurso de apelación el día 01 de marzo de 2017, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha en la que se dio por notificada de la referida decisión, se tiene que la misma fue efectuada dentro del tiempo útil.
Ahora bien, a los fines de este Juzgador emitir pronunciamiento, se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones de los Jueces está la de actuar como rector del Proceso, en la cual deben cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad y equilibrio en sus actuaciones, evitando que en las mismas se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, en el contencioso administrativo el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia y ello se desprende de la lectura del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al juez las más amplias facultades para controlar a la Administración Pública.
En razón de lo expuesto, revisado como ha sido todas las actas y actos del presente asunto, se desprende que el Juzgado A quo en fecha 28 de Noviembre de 2016, admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Laboratorios Kimiceg C.A., contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 22 de diciembre de 2015, expediente No. 043-2015-01-6232, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santigo Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse dicho recurso inmerso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Como punto previo arguye el apelante, que el acto administrativo del cual se recurre, es un auto de mero trámite y en tal sentido la demanda debió ser declarada inadmisible bajo estos supuestos, por lo que esta Superioridad antes de entrar a analizar la apelación ejercida por el beneficiario del acto administrativo, debe necesariamente resolver sobre si el auto sobre el cual se recurre por vía administrativa es de mero trámite o no, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0173, de fecha 08 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Freddy Rafael Gómez Rivas , estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.”
En criterio más reciente, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1325 de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“..En el caso sub examine el Juzgado A quo declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actúo conforme a derecho con dicha declaratoria. Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquellos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competente, en aquellos supuestos en lo que la actuación de la administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con pleno efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el merito del asunto que se le ha planteado…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Sala distinguió los actos administrativos definitivos o conclusivos de los actos de mero trámite, sosteniendo que estos “…son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública…” o en virtud de los cuales se “…impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado…”, en cuyo caso se estima pertinente recurrirlos por ante los órganos de jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativa.
En el caso sometido a consideración de esta Alzada, observa este Juzgador que si bien es cierto, nos encontramos ante un acto de admisión de la solicitud que interpusiera el Trabajador – hoy recurrente en apelación-, no es menos cierto que, en cumplimiento del mismo se ordeno el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida, concretándose con ello la voluntad de la administración, máxime cuando en el caso de marras en la ejecución de dicho acto se da por concluido el procedimiento, no habiendo así Providencia Administrativa definitiva, sobre la cual el empleador pudiera recurrir, obteniendo el tal sentido, dicho auto de admisión un carácter de definitivo, en razón de la propia naturaleza del mismo. Así se decide.
De tal manera, que conforme a lo antes expuestos, declara esta Alzada que el auto de admisión proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, no es un acto de mera sustanciación y por tanto, es recurrible por ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativa. En virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.
Ahora bien, como primer punto de la apelación el beneficiario del acto administrativo –apelante en esta instancia-, alega que el Tribunal A quo no verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto considera esta Alzada, pertinente traer a colación, el criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal , en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) en que se estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”
De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 10 y 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A. contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y siendo que el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone la condición previa necesaria para el ejercicio del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, sin que ello signifique de modo alguno la vulneración de los derechos de acceso a la justicia que tiene el empleador, sino que por el contrario, el legislador favoreció el derecho al trabajo y el salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa, impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta se produzca una sentencia definitivamente firme.
De lo antes expuesto, se colige, que el Tribunal A quo, aunque admitió el Recurso interpuesto, debió precisar en el auto de admisión respectivo, que el trámite de dicho procedimiento tendría lugar una vez se hubiera cumplido con la consignación de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa, tal y como lo preceptúa la norma in comento y la jurisprudencia invocada por este Juzgador.
Ahora bien, siendo que de las actas procesales, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia conjuntamente con el auto de admisión emitió pronunciamiento declarando procedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del referido acto administrativo, y siendo que fue establecido precedentemente, que si bien debió admitirse el recurso de nulidad, no era procedente su tramitación, debiendo ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle tramite a dicho recurso; y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (recurrente ante esta Alzada), pues la ley es clara al establecer que solo se admitirá; y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Ahora bien, este Juzgador en aras de restablecer el orden constitucional infringido, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, anula dichos autos y se repone la causa al estado de admisión, y ordena la distribución de la presente causa entre el resto de los Juzgados de Juicio distintos al que dictó los referidos autos, para que aquel a que corresponda, conozca del Recurso contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, que ordeno el reenganche del ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el articulo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social . Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado de admisión del recurso de nulidad del acto administrativo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el beneficiario del acto administrativo ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que ADMITIO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión y REPONE la causa al estado de admisión, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito a los fines de la Distribución del presente, entre restantes Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de quien resulte competente conozca de la presente causa.
Remítase copia certificada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Junio del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000073.
LEC/edithvi
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