REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Siete (07) de Junio de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. DP11-R-2017-000100
Por recibido el presente asunto conformado por una (01) pieza principal, constante de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles y una (01) pieza de anexos constante de doscientos veintiún (221) folios útiles, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.7.235.031, representado por los abogados en ejercicio Narky Navarro de Borjas, Betty Torres Diaz, Aura Diaz Suarez y Maria Alejandra Pace Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765, 13.047, 20.682 y 228.011, respectivamente,conforme se desprende del instrumentos poder que rielan insertos alos folios 34 y 150 del presente asunto, contra la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 28 Tomo 45-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Luis Ledezma García, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, conforme se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 63 y 64 del presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 04 de Abril de 2017, dicto sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda (folios 125 al 140 del presente asunto).
Contra esa decisión la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Narky Navarro Verenzuela y Betty Torres Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765 y 13.047, respectivamente, en fecha 17 de abril de 2017, ejercieron recurso de apelación (folios 141 y 142).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, 23 de Mayo de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 153).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante –apelante en esta Instancia-, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada –no apelante-; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallos oral para el día 31 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en dicha oportunidad, este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 04 del expediente, lo siguiente:
.- Que inicio a prestar sus servicios personales y directo como Jefe de Planta de Producciòn para la sociedad de comercio GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A., desde el 15 de enero de 1992.
.- Que devengaba un salario básico de Bs. 1.363,65
.- Que en dicha entidad de trabajo existe una Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores del plástico, conforme a la cual se cancelan 40 días de salario básico por concepto de bono vacacional (clausula 32), y 100 días de salario de utilidades.
.- Que el salario integral es de Bs. 1.893,96, que resulta de sumarle al salario diario de Bs. 1.363,65, la cantidad de Bs. 151,52 por imputación salarial del bono vacacional y Bs, 378,79 por imputación salarial de utilidades.
.- Que en cumplimiento de sus labores como Jefe de Planta de Producción debe: Coordinar la materia prima; Coordinar los cambios de molde, realizar el arranque de maquinas y puesta en punto para luego el cambio del molde; coordinar los cambios de turno; coordinar el cambio de los operadores de turno; coordinar el personal que labora los fines de semana sobre tiempo; darle inducción al personal operativo; coordinar mantenimiento de los moldes luego de la producción; coordinar inventario de materia prima; coordinar los inventarios de herramientas al personal; coordinar la limpieza de la sala de bomba (tanques); supervisar las reparaciones de las maquinas para su puesta en marcha; además de realizar el recorrido por toda la planta; antes de que ingrese el personal del área; inspeccionar los puestos de trabajo; etc.
.- Que en fecha 28 de enero de 2015, llego a su hora habitual (7:00 a.m) a la entidad de trabajo, una vez instalado, comenzó a realizar el recorrido de inspección en la planta, específicamente en el bebedero (punto de inyección), se le acerca un trabajador con el nombre de Ángelo Ochoa con poco tiempo en la empresa, con el que se dirigió hasta donde se encontraba la máquina de Inyección, marca JET MASTER JM 12 MKII y al momento de la revisión, teniendo las compuertas abiertas, se activo la maquina, cerrándose la misma y atrapándome el antebrazo conjuntamente con mi mano izquierda.
.- Que posterior al haber ocurrido el hecho fue trasladado al Centro Médico de Cagua, donde le diagnosticaron 1.-fractura expuesta del cubito y radio F3q; 2.- lesión tendioro múltiple y flexores; 3) Luxación expuesta del corpo; 4) Lesión neurológica mediano cubital y 5) Lesión arterial radial y cubital, por lo que decidieron intervenirlo quirúrgicamente, resultando infructuosa dicha operación por la severidad de las lesiones, para lo cual, los médicos tratantes deciden amputarme el antebrazo a nivel del codo, por considerar que la lesión fue muy grave.
.- Que la empresa notifico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la ocurrencia del accidente de trabajo, quien a su vez expidió una constancia de forma inmediata, bajo la nomenclatura INFARA4037136621, donde se evidencia la participación del accidente, lo que se tuvo registro el mismo día 28 de enero de 2015, a las 8:58 a.m., ordenándose por parte de INPSASEL la averiguación del accidente de trabajo, por lo que, en fecha 2 de febrero de 2015, el funcionario adscrito Franklin Ruiz, titular de la cedula de identidad No. 12.171.040 se presento en la empresa y procedió a realizar el informe de averiguación del accidente.
.- Que de la averiguación se desprende que la maquina JET MASTER JM 12 MKII, presentaba las siguientes condiciones: fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impide que la maquina funcione cuando esté abierta.
.- Que en fecha 18/02/2015, acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica identificada bajo el CMO 0255-15 que corre inserta en el expediente Nº. ARA-07-IA-15-0173, HM Nº. 0271-09, quien el 22/05/2015, diagnostica AMPUTACIÒN TRAUMATICA 1/3 DISCAL DEL ANTEBRAZO.
.- Que en el informe de investigación el funcionario concluyó, la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dicha maquinarias al igual que la inexistencia de señalización e identificación de riesgos eléctricos y atrapamiento.
.- Que dicha situación constituye el incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Que la GERESAT ARAGUA, el 22 de mayo de 2015, emitió certificación Nº. 255-15, en la que certifico que se trata de un Accidente de Trabajo, de acuerdo a los señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Que presento a la Entidad de Trabajo la certificación, así como Informe pericial y presupuesto de la prótesis a fin de que le pagara la indemnización que me corresponde por la Discapacidad Parcial y permanente con un porcentaje de 45% de discapacidad, por lo que me corresponde la indemnización que contempla el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevenciòn, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Que demanda el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.456.477,00) que comprende los siguientes conceptos:
.- La cantidad de Bs. 3.456.477 equivalente a 1.825 días continuos de salario, calculados a razón del salario integral de Bs. 1.893,96 por discapacidad parcial y permanente con porcentaje de discapacidad de 45%, conforme a lo dispuesto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- La cantidad de Bs. 2.000.000,00, por daño moral fundamentado en la (teoría del riesgo profesional), por la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, que debe reparar el daño independientemente de que haya existido o no culpa.
.- La cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de indemnización de daño material emergente y futuro, fundamentado en el artículo 1273 del Código Civil y en la sentencia de la SPA (sic) supra citada, o que sea condenado por este Tribunal a la entrega de una prótesis con las especificaciones de mi (sic) lesión, que me fuese ordenada.
.- Que demanda el pago de los intereses de mora de la cantidad que corresponda de indemnización por la discapacidad parcial y permanente.
.- Que solicita la corrección y ajuste monetario de la cantidad que se reclama por indemnización en base al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
.- Que demanda las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 97, 98 y 99):
Hechos que admite:
.- Que el demandante recibía por concepto de utilidades anuales cien(100) días de salario básico.
.- Que el demandante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Enero de 1992.
Hechos que niega:
.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
.- Niega, rechaza y contradice por ser falsas las argumentaciones del libelo, así como el pago de las sumas de Bs. 3.456.477 y Bs. 20.000.000,00, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1273 del Código Civil, concerniente al daño moral, en virtud que el patrono no incurrió en hecho ilícito.
.- Niega, rechaza y contradice que el patrono deba indemnizar al trabajador demandante por concepto de daño moral, la suma de Bs. 2.000.000,00.
.- Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el trabajador para la fecha del infortunio laboral, haya sido Bs. 1.363,65 e integral Bs. 1.893,96. Que el verdadero salario devengado por el trabajador para la fecha del accidente, era de Bs. 355,00 diarios.
.- Niega, rechaza y contradice que el número de días que la entidad de trabajo cancelaba al trabajador por concepto de bono vacacional, era de 40 días, lo correcto son 15 días a partir del 01 de mayo de 2012, más un día adicional por cada año de servicio.
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
Observa este juzgador, que la parte la demandada, argumento en su defensa, que había operado la cosa juzgada en virtud de la transacción laboral celebrada con el actor por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial laboral del estado Aragua con sede en la victoria, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Marzo 2017, declaro que en el presente caso, no opero la cosa juzgada alegada por la demandada y decretada por la sentencia recurrida pues como ya estableció, no surte efectos la transacción celebrada respecto a las indemnizaciones que se originaron como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que aun no se había certificado. Así se establece
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, arguye que el Tribunal A quo condeno el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, utilizando para ello el salario básico percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta las imputaciones de la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades; que asimismo incurre en falso supuesto por cuanto el informe de la prótesis para el trabajador fue valorado y posteriormente no tomado en cuenta en la definitiva, siendo que se condeno a la parte demandada al pago de Bs. 100.000,00, una suma irrisoria tomando en cuenta el elevado costos de las medicinas que debe costearse el trabajador; que de la sentencia del aquo se desprende que hubo pronunciamiento respecto a la responsabilidad del patrono; que se declaro improcedente el Daño Emergente, señalándose como Lucro Cesante, siendo que dicho conceptos no deben confundirse, todo vez que el primero se refiere a la reparación patrimonial y el otro se refiere a la cesantía, que asimismo, el Tribunal de Primer Grado, no emitió pronunciamiento respecto a los intereses de mora, en razón de ello solicita se declare con Lugar la presente apelación y se modifique la sentencia apelada.
De tal modo, que conforme a los antes expuestos la apelación ejercida por la parte actora queda delimitada a los siguientes puntos: determinar la responsabilidad del patrono en el accidente ocurrido al trabajador, el salario con el cual debe calcularse la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reconsideración del monto del daño moral, la procedencia del daño emergente y los intereses de mora. Así se establece.
Una vez delimitados los puntos sobre los cuales versa la apelación ejercida por la parte actora, esta Alzada pasa a revisar y valorar el caudal probatorio aportado por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
Invoca la comunidad de la prueba, al respecto quien decide, este Juzgador precisa a la parte promovente, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
1.- Con respecto a la documental Marcadas “G1” a “G31” (folios 04 al 34 de la pieza de anexos), relativa a la copia certificada del expediente ARA-07-IA-15-0173 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba fehaciente del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano Daniel Antonio Herrera Giran, en fecha 28 de enero de 2015, de la que se derivan los siguientes hechos: Que la última reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tuvo lugar el día 15/09/2012, y el accidente tuvo lugar el 28 de enero de 2015; que se constato la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, redactado por la empresa que no ha sido discutido ni aprobado por el comité; la Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral; la inexistencia de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificándose la fecha de inscripción fue el 03/10/2011; la inexistencia de documentos que demuestren que la empresa haya advertido por escrito al trabajador sobre los factores de riesgos a los cuales estaba expuesto en función de las actividades que realizaba a diario en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades de origen ocupacionales; la Inexistencia de documentos que demuestren si la prenombrada empresa haya suministrado al trabajador afectado supra identificado, lo equipos de protección personal o datación de vestimenta de trabajo adecuada a las funciones inherentes a su cargo; la inexistencia de registro de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, teórica y práctica suficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidente y enfermedad ocupacional; la inexistencia de documentos que demuestren si la empresa practico al trabajador los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, clínicos y paraclinicos; la Inexistencia de informe de investigación que demuestre que la empresa haya investigado el accidente del trabajador sujeto a la investigación, de las condiciones de la maquinaria Modelo JET MASTER JM 12 MK II , constatándose las siguientes condiciones: Fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida funcione cuando la misma está abierta, exponiendo a los trabajadores que laboran en dicha maquinaria al riesgo de atrapamiento de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, que la empresa incumplía con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, las normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante. Así se decide.
2.- En relación a la documental Marcada “S”, relativa al Acta de Nacimiento de la menor Carolina Oropeza Aciego, hija del trabajador demandante, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la demandada no efectuó observaciones, este Juzgador por cuanto observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- En cuanto a las documentales Marcadas “H1” a “H4”, referidos a los recibos de pago suscritos por el trabajador, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la demandada no efectuó observaciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba del salario básico devengado por el accionante. Así se decide.
4.- En relación a la documental Marcada “I1” a “I119”, relativa al Contrato de Trabajo que rige a los trabajadores de GIPLAST, los Contratos Colectivos, al respecto observa este Juzgador que las mismas no son objeto de prueba, por tanto no susceptible de admisión, ello en aplicación al principio iure novit curia, no obstante a ello deben ser tomada en consideración por el Tribunal al momento emitir el pronunciamiento definitivo. Así se declara.
5.- Con respecto a la documental Marcada “J” (folios 159 y 160 del anexo de pruebas), relativa al Informe y presupuesto emitido por la sociedad de comercio INVERSIONES PROTESICA C.A., al trabajador reclamante sobre la prótesis, tratamiento y servicio ofrecido, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada rechazo la misma y solicito sea desechada, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Angelo José Ochoa, Virginia Margarita Hidalgo Yanez y Carolina Jacqueline Perdomo Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.783.323, 13.277.421 y 12.612.453, respectivamente, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se declaro desierto dicho auto, no teniendo esta Alzada nada que valorar. Así se decide.
En relación a la pruebas de informes solicitada a la sociedad de comercio Inversiones Protesica C.A., consta a los folios 118 y 119 del presente asunto, repuesta de dicha empresa, en la que se informa al Juzgado de Juicio sobre las características, disponibilidad de la prótesis, ubicación, así como el presupuesto respectivo, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las documentales Marcadas “1”, “2” y “3” (folios 164 y165) relativas a las facturas de gastos médicos sufragados por la entidad de trabajo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “4” (folio 166), voucher de cheque del Banco Caribe de fecha por la cantidad de Bs. 4.210,50, de fecha 03 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “5” (folio 167), relativas a copia simple de recibos de caja No. 24615, expedido por el Centro Médico de Cagua C.A., de fecha 30 de enero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “6” y “7” (folios 168 y 169), relativas a las copias simples de los voucher de cheques Nros. 36528205 y 78228206, del Banco BanCaribe, de fecha 04 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “8”, “9”,“10” y “11” (folios 170, 171 y 172), relativas a facturas, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “12” (folio 172), relativa a la copia simple del voucher de cheque Nro. 92576675, del Banco BanCaribe, de fecha 13 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con relación las documentales Marcadas “13”, “14” y “15” (folios 173y 174), relativas a las copias simples de facturas, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “16” (folios 175), relativa a la copia simple del voucher de cheque Nro. 49190419, del Banco BanCaribe, de fecha 20 de febrero de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales Marcadas “17” al “24” (folios 176 al 179), relativas a las copias simples de facturas, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “25” (folios 180), relativas a la copia simple del voucher de cheque Nro. 89001624, del Banco BanCaribe, de fecha 06 de Marzo de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales Marcadas “26” al “32” (folios 181 al 185), relativas a las copias simples de facturas, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales Marcadas “33” y “34” (folios 186 y 187), relativas a las copias simples de los voucher de cheques Nros. 76058244 y 74558249, del Banco BanCaribe, de fecha 15 de Abril de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “35” al “37” (folios 188 al 190), relativas a las copias simples de facturas, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “38” (folios 191), relativas a las copias simples del voucher de cheque Nro. 54373399, del Banco BanCaribe, de fecha 27 de marzo de 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “39” al “62” (folios 192 al 206), relativas a las copias simples de facturas, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora solicitan las mismas sea desechadas, este Tribunal por cuanto observa que las mismas tratan de copias simples emitidas por el tercero, las desecha, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales Marcadas “63” al “74” (folios 207 al 212), relativas a las copias simples y originales de recibos de pago semanal del trabajador, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no realizo observaciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba del salario percibido por el trabajador reclamante. Así se decide.
Con respecto a las documentales Marcadas “75” al “81” (folios 213 al 219), relativas a las copias certificada del informe de investigación de accidente expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no realizo observaciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de los hechos verificados por dicho organismo, entre ellos: Que la última reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tuvo lugar el día 15/09/2012, y el accidente tuvo lugar el 28 de enero de 2015; que se constato la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, redactado por la empresa que no ha sido discutido ni aprobado por el comité; la Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral; la inexistencia de sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificándose la fecha de inscripción fue el 03/10/2011; la inexistencia de documentos que demuestren que la empresa haya advertido por escrito al trabajador sobre los factores de riesgos a los cuales estaba expuesto en función de las actividades que realizaba a diario en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades de origen ocupacionales; la Inexistencia de documentos que demuestren si la prenombrada empresa haya suministrado al trabajador afectado supra identificado, lo equipos de protección personal o datación de vestimenta de trabajo adecuada a las funciones inherentes a su cargo; la inexistencia de registro de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, teórica y práctica suficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidente y enfermedad ocupacional; la inexistencia de documentos que demuestren si la empresa practico al trabajador los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, clínicos y paraclinicos; la Inexistencia de informe de investigación que demuestre que la empresa haya investigado el accidente del trabajador sujeto a la investigación, de las condiciones de la maquinaria Modelo JET MASTER JM 12 MK II , constatándose las siguientes condiciones: Fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida funcione cuando la misma está abierta, exponiendo a los trabajadores que laboran en dicha maquinaria al riesgo de atrapamiento de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, que la empresa incumplía con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, las normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante. Así se decide.
Con relación a la documental marcada “82” (folios 220), relativa al original del Informe de fecha 18 de Julio de 2016, suscrito por los ciudadanos Kender Adalberto Cedeño Pérez, Josefina Jenny Ochoa Castillo y Yorley del Carmen Ramírez Ortiz, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue impugnada por la parte actora por no haber sido suscrita por la parte demandante y ser posterior a la fecha del accidente, este Tribunal la desecha no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la ratificación de la documental marcada “82” relativa al original del Informe de fecha 18 de Julio de 2016, por parte de los ciudadanos Kender Adalberto Cedeño Pérez, Josefina Jenny Ochoa Castillo y Yorley del Carmen Ramírez Ortiz, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma fue ratificada por los ciudadanos Kender Adalberto Cedeño Pérez, Josefina Jenny Ochoa Castillo, con relación a la ciudadana Yorley del Carmen Ramírez Ortiz, al misma no compareció a ratificar dicha documental, no obstante este Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso siendo que la misma fue emitida en una fecha posterior al accidente. Así se decide.
De tal manera, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por parte accionante:
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que la parte actora –apelante en esta instancia- señala que el Tribunal A quo, no se pronunció en relación a la responsabilidad del patrono; al respecto observa esta Alzada que de los medios probatorios aportados por las partes surge contundentemente la responsabilidad subjetiva de la demandada, por la omisión de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, siendo que, en la investigación realizada en la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 de febrero de 2015 (folios 04 al 13), de la pieza de anexos, tal y como se observa del Informe de Investigación del accidente laboral, del ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cedula de identidad Nro. 7.235.031, en el que se dejó constancia de la inobservancia de las normas legales que buscan garantizar un buen ambiente en el trabajo, de las actividades ejecutadas por el accionante, como el tiempo de permanencia en el empresa, identificando los factores de riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus labores, así como del incumplimiento de la empresa a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., tal como se desprende del folio 11 y 12 de la pieza de anexos, donde se indica “Se deja constancia, que durante la inspección a la maquinaria Modelo JET MASTER JM 12 MK II, donde se materializo el accidente al trabajador Daniel Antonio Herrera Giran supra identificado, se pudo constatar las siguientes condiciones: Fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivo de seguridad de la puerta, que impida que la maquina funcione cuando la misma este abierta, por lo que los trabajadores que laboran en dicha maquinaria se exponen al riesgo de atrapamientos de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, poniendo en riesgo incluso la vida, al tratar de retirar los productos de plástico tales como: ensaladeras medianas y grandes, colador de pasta, materos medianos y grandes entre otros” comillas y negrillas del tribunal.Quedando demostrado en autos el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
En tal sentido, del acervo probatorio ya mencionado se puede constatar el incumplimiento efectivo de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la LOPCYMAT, situación que verificó en tiempo oportuno INPSASEL, en la ya mencionada investigación en ocasión del accidente laboral ocurrido en fecha 28 de enero de 2015, vale decir que los recaudos presentados por el accionante para demostrar el incumplimiento de las obligaciones de ley, que corren insertos en el asunto, se demuestra la inexistencia de notificaciones al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral, normas de seguridad y salud laboral, los riesgos en el trabajo, nunca fueron efectuadas a los trabajadores, de allí se desprende todos los factores de riesgos, y probanzas que sustente que en ningún momento el patrono haya efectuado instrucción y/o notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuestos.
Con respecto al segundo punto de la apelación alegado por la parte accionante, referido al salario utilizado por el tribunal A quo, en el cálculo de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa este Juzgador que en la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia se utilizo erróneamente para efectuar dicho calculo el salario diario devengado por el trabajador, y siendo que la parte in fine de la norma in comento establece que el salario base para el cálculo de dicha indemnización es el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, este tribunal declara con lugar la denuncia efectuada y procede a efectuar dicho cálculo en base a lo establecido en dicha norma y aplicando para el cálculo de alícuota de las utilidades y las vacaciones, lo previsto en la convención colectiva de la empresa Grupo Industrial del Plástico GIPLAST C.A. del modo siguiente:
.- Salario Mensual: Un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.10.650,00).
.- Alícuota de Utilidades: Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 98,61), como resultado de dividir el salario mensual 10.650,00/30, resultando el salario diario en Bs. 355,00, que al ser multiplicado por 100 días de utilidades anuales de acuerdo a la convención colectiva de la empresa grupo industrial del plástico giplastc.a. clausula 42, y luego dividirlo entre los 360 días del año.
.- Alícuota de Vacaciones: Ocho Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 39,44), como resultado de dividir el salario mensual 10.650,00/30, resultando el salario diario en Bs. 355,00, que al ser multiplicado por 40 días de vacaciones anuales de acuerdo a la convención de la empresa Grupo Industrial del Plástico GIPLAST C.A., clausula 32, y luego dividirlo entre los 360 días del año.
.- Salario integral: resultado cuatrocientos noventa y tres con cero coma cinco céntimos (Bs.493,00) que resulta de sumar el sueldo diario (355.00 bolívares) + alícuota de las utilidades (39.44 bolívares) + alícuota de las vacaciones (98.61 bolívares) da como resultado cuatrocientos noventa y tres con cero coma cinco céntimos (493.05BS)
Por lo que se condena a la demandada al pago de cinco años, contados por días continuos, con base al salario integral antes determinado, que arroja la suma que sigue:
5X 365= 1.825 días
1.825 X 493.05= 899.816,25
Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Ochocientos noventa y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 899.816,25), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En relación a la indemnización por Daño Material Emergente y futuro, observa este Juzgador que el tribunal A quo en la sentencia publicada en fecha 04 abril 2017, declaro improcedente dicho concepto, bajo el criterio erróneo del lucro cesante, no siendo esto lo peticionado por el actor en su escrito libelar, considerando este Juzgador pertinente traer a colación a modo pedagógico e ilustrativo, que el Lucro Cesante, hace referencia al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiese sufrido un daño o perjuicio, se hubiese seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio; en tanto que, el daño emergente, se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Es decir son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir. Son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado las opciones que tiene el trabajador que reclama las indemnizaciones por daños materiales, tal y como lo expreso en la sentencia No. 847 de fecha 08 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, que estableció:
“..Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
De tal manera, que conforme al criterio parcialmente transcrito, el Tribunal de Primera Instancia debió revisar si se encontraban llenos los supuestos de Ley, para la procedencia de dicho concepto, y en razón de ello, pasa esta Superioridad a revisar lo denunciado por la parte actora –apelante en esta Instancia-, y en tal sentido, siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que quedo plenamente demostrado la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito del empleador, tal aseveración se hace en virtud que del informe de Investigación de Accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se observa:
1.- En cuanto al Comité de Seguridad y Salud Laboral, de dejo constancia que la última reunión tuvo lugar el día 15/09/2012, y el accidente tuvo lugar el 28 de enero de 2015.
2.- Que en cuanto de Programa de Seguridad, se constato la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, redactado por la empresa que no ha sido discutido ni aprobado por el comité.
3.- La Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral.
4.- La inexistencia de documentos que demuestren que la empresa haya advertido por escrito al trabajador sobre los factores de riesgos a los cuales estaba expuesto en función de las actividades que realizaba a diario, en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades de origen ocupacionales.
4.- La Inexistencia de documentos que demuestren si la prenombrada empresa haya suministrado al trabajador afectado supra identificado, lo equipos de protección personal o datación de vestimenta de trabajo adecuada a las funciones inherentes a su cargo.
5.- La inexistencia de registro de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, teórica y práctica suficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidente y enfermedad ocupacional.
6.- La inexistencia de documentos que demuestren si la empresa practico al trabajador los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, clínicos y paraclinicos.
7.- La Inexistencia de informe de investigación que demuestre que la empresa haya investigado el accidente del trabajador sujeto a la investigación.
8.- De las condiciones de la maquinaria Modelo JET MASTER JM 12 MK II , constatándose las siguientes condiciones: Fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivos de seguridad de la puerta, que impida funcione cuando la misma está abierta, exponiendo a los trabajadores que laboran en dicha maquinaria al riesgo de atrapamiento de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores.
9.- Que la empresa incumplía con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, las normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante.
Asimismo, se dejo constancia, “..que durante la inspección a la maquinaria Modelo JET MASTER JM 12 MK II, donde se materializo el accidente al trabajador Daniel Antonio Herrera Giran supra identificado, se pudo constatar las siguientes condiciones: Fuga de aceite, cables sin protección, inexistencia de guarda protectora e inexistencia de uno de los dispositivo de seguridad de la puerta, que impida que la maquina funcione cuando la misma este abierta, por lo que los trabajadores que laboran en dicha maquinaria se exponen al riesgo de atrapamientos de miembros superiores con posibilidad de amputación de miembros superiores, poniendo en riesgo incluso la vida, al tratar de retirar los productos de plástico tales como: ensaladeras medianas y grandes, colador de pasta, materos medianos y grandes entre otros”
Así las cosas, respecto al daño emergente que reclama el actor con ocasión de las secuelas derivadas del accidente de trabajo producido en razón del hecho ilícito del empleador, referidas a las erogaciones que debe costear a los fines de facilitar el proceso de recuperación y adaptación de su condición física y limitaciones, tal como la adquisición de prótesis, en virtud de la amputación traumática 1/3 Distal del antebrazo miembro superior izquierdo, lo cual se desprende de los medios probatorios aportados por las partes, resulta procedente para esta Alzada dicha indemnización por este concepto, y teniendo en cuenta en costo de las consultas, medicinas, terapias y otros gastos médicos, este Juzgador de manera prudencial la estima en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.
Como tercer punto de la apelación ejercida por la parte actora, referido al monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por daño moral que fue determinado en la sentencia apelada en Bs. 100.000,00, al respecto, este sentenciador, destaca que a los efectos de la determinación del daño moral se debe considerar como elemento agravante, el hecho de que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del Informe de Investigación de origen de enfermedad que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin, etc., asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación de Social, que al decidirse sobre el daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, utilizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (caso : José Francisco Tesorero Yáñez contra la empresa Hilados Flexilon S.A.), referidos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la victima;
d) Grado de educación y cultura del reclamante;
e) Posición social y económica del reclamante;
f) Capacidad económica de la parte accionada;
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto.
De tal modo, que a en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita procede este Juzgador a revisado como han sido por el A quo los aspectos señalados por la Sala, esta Alzada, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad subjetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, el daño sufrido y la magnitud de la lesión, y conforme con los criterios jurisprudenciales actuales, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por el concepto in comento. Así se decide.
En relación al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a favor del demandante por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional previsto en el ordinal 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que corresponda la ejecución del fallo, rigiéndose por los siguientes parámetros: Para la cuantificación, el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizara a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 24 de Octubre de 2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral y daño emergente, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponde ejecutar el presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación el Juez ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se decide.
Visto lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 04 de Abril de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo.SEGUNDO:SE MODIFICA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.235.031 contra la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A., TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A., a cancelar al actor, DANIEL ANTONIO HERRERA GIRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.235.031, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISESIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS(Bs. 6.399.816,25), por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño emergente y daño moral. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.
.PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000100
LEC/edithvi