REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000307
PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, titular de las cédula de identidad Nro. V- 10.509.888.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARGARITA MONRO CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.533.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 26 de abril del año 2016, el ciudadano ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, titular de las cédula de identidad Nro. V- 10.509.888, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada YESSIKA MARGARITA MONRO CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.533, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX C.A. En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió escrito de corrección de la presente demanda. Asimismo consigna Poder Apud Acta y de igual manera consigna sustitución de Poder. Ahora bien este Juzgado recibió dichas actuaciones–previa distribución- en fecha 10 de mayo del año 2016 por este Juzgado, procediendo en la misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 36 del presente expediente, consignación negativa de fecha 27 de septiembre del año 2016 efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial EDUARDO RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en varias oportunidades dejando constancia que no había nadie en el sitio, en razón de ello, este Juzgado en fecha 27 de septiembre del año 2016, mediante auto ordena librar nueva boleta de notificación a la abogada YESSIKA MARGARITA MONRO CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 08 de mayo de 2017, el alguacil RONALD QUINTERO, consigna la boleta de notificación dejando constancia que la misma se traslado en varias oportunidades sin ser atendido por persona alguna, tal y como se establece al folio 41 del presente expediente. En fecha 09 de mayo de 2017, vista la negativa de la consignación se ordenó mediante auto la notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, titular de las cédula de identidad Nro. V- 10.509.888, el libelo de la demanda interpuesto contra la Entidad de Trabajo OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX C.A. en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO.
E esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2016-000307
JCAZ/pc.-