REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000173
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.854.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ Y YORMAN RAFAEL PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.190, 125.934 y 215.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ACADEMIA A.A. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELEANY SILVA y PATRIZIO GREGORIO RICCI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.503 y 69.120, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 14 de marzo del año 2017, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.854.127, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.190, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo ACADEMIA A.A. C.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 20 de marzo del 2017, procediendo en fecha 21 de marzo de 2017 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.854.127, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.190, consigna escrito de subsanación, el cual es revisado y admitida la demanda por este Juzgado. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, en fecha 19 de junio del año 2017 la abogada ELEANY SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.503, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ACADEMIA A.A. C.A. plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de instrumento poder acompañado al mismo y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 16 de junio del año 2017, anotado bajo el Nro. 038, Tomo 273 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, presenta escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado a la presente causa de la JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO IMAGEN como tercero, alegando que:
“…De documental que se anexa al presente escrito marcada “E” se puede constatar que la Sociedad Mercantil Academia Americana, fue objeto de una INTERVENCION JUDICIAL, para el año 2014. Como consecuencia de esto fue designada una Junta Interventora para las Empresas del Grupo Imagen entre las que se encuentra la Sociedad Mercantil Academia Americana, como puede constatarse de la Clausula Cuarta de la señalada documental y de anexo marcado “A” que acompaña el demandante en su escrito libelar, emitido por la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Asimismo señala la parte demandada en su escrito lo siguiente:
“Producto de la intervención judicial, la Junta Interventora, denominada en el citado documento como cedente, convino en la clausula novena lo siguiente: “…En tal sentido la CEDENTE será la única y exclusiva obligada a cancelar las prestaciones sociales y otras obligaciones laborales derivadas de las leyes vigente que rigen la materia, surgidas desde el inicio de la relación laboral entre patrono y trabajador de las empresas del Grupo Imagen intervenidas por la decisión judicial del tribunal de la causa que cancelara con los activos de las empresas intervenidas”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO IMAGEN, que a su entender, debe ser traída a este proceso de acuerdo al CONTRATO DE CESION POR ANTICIPO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS PUNITIVOS, por cuanto esta, es la única y exclusiva obligada a cancelar las prestaciones sociales y otras obligaciones laborales derivadas de las leyes vigentes que rigen la materia, surgidas desde el inicio de la relación laboral entre patrono y trabajador de las empresas del Grupo Imagen intervenidas por la decisión Judicial del tribunal de la Causa, que cancelara con los activos de las empresas intervenidas, tal y como se establece en la CLAUSULA NOVENA del contrato antes mencionado. Asimismo en la clausula CUARTA del mencionado contrato se señalan las empresas PROPIETARIAS Y/O POSEEDORAS BAJO GUARDIA Y CUSTODIA DE LOS BINES DE CESION.
Ahora bien, visto que la parte demandada aporta documentales que sustentan su pedimento y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y con vista a los argumentos señalados por la demandada acompañado de documentales que sustentan la misma, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO IMAGEN, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO IMAGEN. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa.
Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO IMAGEN, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS HADID TARBAY, CAROLINA IGUARO Y ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RIO, en su carácter de Representantes de la Junta, en la siguiente dirección: TORRE IMAGEN, AVENIDA VERACRUZ ENTRE CALLES MADRID Y ORINOCO, URBANIZACION LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto.
Tercero: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y demandado) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa previo el lapso de dos (02) días de termino de distancia por cuanto la Junta llamada como tercero se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto a objeto de procurar la mediación, para lo cual debe acudir personalmente asistido de abogado. Y así se decide.- Líbrese Exhorto, Oficio y Cartel de Notificación.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2017-000173
JCAZ/pc.-
|