REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000133
PARTE ACTORA: Ciudadana INFANTE ALVIA IVONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.369.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados KIRG GUZMAN y ELIZABETH NOHEMI MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 230.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PERFUMERIA FAN II C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR MERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.592.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado la ciudadana INFANTE ALVIA IVONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.369.496 en contra de la Entidad de Trabajo PERFUMERIA FAN II C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana INFANTE ALVIA IVONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.369.496, debidamente acompañada de los Abogados KIRG GUZMAN y ELIZABETH NOHEMI MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 230.880, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto de los folios 23 al 25 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Entidad de Trabajo demandada PERFUMERIA FAN II C.A. hizo acto de presencia el abogado en ejercicio CESAR MERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.592, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 36 al 39 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”:
1. Que ingresó en fecha 15 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de “vendedora”, devengando un último salario promediomensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.270,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 17 de enero de 2014, por despido injustificado. 2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil PERFUMERIA FAN II, C.A. debe pagar dichos montos. 3. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de: SESENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.027,2), por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). SESENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.027,2),por concepto indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). DIECINUEVE MI SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.714,91), por concepto de intereses sobre prestaciones. CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 4.694,4), por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 8.763,3), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.338.120,00), por concepto de Cesta Ticket. CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 483.346,80), por concepto salarios caídos. Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.976.693,81). ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. 1.-Que ingresó en fecha 15 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de “vendedora”, devengando un último salario promedio mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 3.270,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 17 de enero de 2014, por renuncia voluntaria. 2. Que mi representada no despidió en ningún momento a la demandante, por lo que resulta improcedente la reclamación por despido injustificado. 3. Que no resulta procedente, ni existe ordenamiento alguno que obligue a mi representada a pagar a la demandante la reclamación por concepto de salarios caídos. 4. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante no aceptó dicho pago. PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha 15 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de “vendedora”, devengando un último salario promedio mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.270,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 17 de enero de 2014, por renuncia voluntaria, que no existió la ocurrencia de ningún despido injustificado. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia y entrega en este mismo acto la Planilla 14-100 y Constancia de Trabajo. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 120.000,00), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante dos (02) cheques bajo los Nros. 00001312 y 00001324, respectivamente, girados contra el BBVA Provincial, por las cantidades de: el primero por SESENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs. 61.027,20), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y el segundo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. 58.972,80), siendo este el monto correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; todo a favor de la demandante, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia. SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, intereses de mora y costas y costos, así como la reclamación por cesta ticket, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados en los términos expresados en el libelo de demanda, Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en el presente acuerdo tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En virtud del presente acuerdo las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por último, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, tomando un lapso prudencial de tres (03) días hábiles a los efectos de que la parte actora manifieste cualquier eventualidad al hacer efectivo el cheque. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) de la mañana, del día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.

ABG. HAROLYS PAREDES.


JCAZ/hp.-