REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves primero (01) de Junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000350
ACTA
PARTE ACTORA: JOSE PARMENIDES SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.669.627.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIURKYS DEL ROSARIO CLAVEL DE MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-15.443.945, INPREABOGADO Nº 236.223.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.
En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE PARMENIDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V- 24.669.627 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio SIURKYS DEL ROSARIO CLAVEL DE MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.443.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.223, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 15-06-1992, desempeñándose como ELECTRICISTA II, posteriormente en fecha 24-05-2017, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Veinticuatro (24) años, Once (11) meses y Nueve (09) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 5.088,88; el salario normal diario de Bs. 6.692,83 y un salario diario integral de Bs. 9.102,24 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2016; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; utilidades fraccionadas 2017; para un monto total de Bs. 27.019.277,34 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho el EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados, en virtud que considera: a) INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Niega que se le adeude indemnización alguna por “Discopatía Degenerativa. Protunsión del contenido pulposo de localización central y paramedial derecha L4-L5 y de localización central L5-S1, que protruye el contenido pulposo de localización central y paramedial derecha L1-L2”; pues estas supuestas enfermedades no han sido certificados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); además no ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible el pago por parte de la empresa de las indemnizaciones demandadas por esta enfermedad, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes. b) RECHAZO DEL SALARIO ALEGADO POR EL EX TRABAJADOR: El salario alegado por el EX TRABAJADOR no es correcto, pues su salario diario normal fue de Bs. 5.088,88 y su salario integral fue de Bs. 7.410,14 en el cual está incluida la incidencia de las utilidades y del bono vacacional. c) RECHAZO DE LAS DEMAS RECLAMACIONES DEL EX TRABAJADOR: i) No es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 22.374.822,51 por concepto de Prestaciones Sociales, pues mi representada acredito trimestralmente lo correspondiente a este concepto según lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, incluyéndose la imputación salarial de las utilidades y el bono vacacional; correspondiéndole la cantidad de Bs. 422.219,60 por concepto de Prestaciones Sociales y visto que termino la relación de trabajo mi representada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT realizó el cálculo que ordena el literal “c” del referido artículo, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, donde se establece que el tiempo de servicio debe ser cuantificado desde el 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de egreso 24 de Mayo de 2017, en consecuencia para el tiempo de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de Diecinueve (19) años, Once (11) meses y cinco (05) días, correspondiéndole 600 días que resulta de multiplicar 30 días por 20 años, dicho resultado es multiplicado por el salario integral de Bs. 7.410,14 resulta la cantidad de Bs. 4.446.084,00, favoreciendo al ex trabajador el cálculo señalado en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT. Ahora bien, el ex trabajador al momento de renunciar se acogio a la Clausula 74 de la vigente Convención Colectiva, en consecuencia por tener una antigüedad superior a 20 años, se debe multiplicar el monto que más le favorece por Prestaciones Sociales, es decir, Bs. 4.446.084,00 por 4,1 veces y resulta la cantidad de Bs. 18.228.944,40 por concepto de Prestaciones Sociales, no obstante recibió de la empresa la cantidad de Bs. 13.580,18 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando a su favor la cantidad de Bs. 18.215.364,22, por Prestaciones Sociales. ii) No es cierto que adeude cantidad de Bs. 38.910,02, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cierto es que se adeuda la cantidad de Bs. 43.437,50, los cuales fueron calculados en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, iii) No es cierto que adeude la cantidad reclamada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 135.703,47, que resulta de dividir 80 días que paga la empresa según la clausula 12 de la vigente Convención Colectiva, entre 12 meses del año, luego resulta la cantidad de 6,66 que multiplicado por 4 meses completos que laboró el ex trabajador, pues la vacaciones son colectivas y disfrutadas en el mes de Diciembre de cada año, resultando la cantidad de 26,67, luego esta cantidad de días se multiplica por su salario normal diario de Bs. 5.088,88 y da como resultado Bs. 135.703,47; iv) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2016, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; v) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; vi) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 267.713,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2017, lo cierto es que se adeuda la cantidad de Bs. 178.469,84, que resulta de dividir 120 días que paga la empresa según la cláusula 15 de la vigente Convención Colectiva, entre 12 meses del año, luego resulta la cantidad de 10 que multiplicado por 4 meses completos que laboró el ex trabajador resulta la cantidad de 40, luego esta cantidad de días se multiplica por su salario normal diario devengado durante el ejercicio 2017 de Bs. 4.461,75 y da como resultado Bs. 178.469,84; vii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JOSE PARMENIDES SANCHEZ, la cantidad de Bs. 27.019.277,34 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Enfermedad Laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Laboral y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES ONCE MIL SECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.011.698,20), la cual corresponde a los siguientes conceptos: Bs. 18.584.672,17 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales según se detalle en liquidación de Prestaciones Sociales que se consigna en este acto y la cantidad de Bs. 6.427.026,03 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad laboral y demás beneficios derivados de la relación laboral. Dicha pago se realiza mediante dos (02) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 29138875 por Bs. 18.584.672,17 y el segundo bajo el Nº 13143251 por Bs. 6.427.026,03, ambos de fecha de fecha 29 de Mayo de 2017, librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., Nº 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: JOSE PARMENIDES SANCHEZ. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:30 a.m., del día de hoy primero (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO
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