REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de junio de 2017
207º Y 158º
Asunto: DP11-S-2017-000097
Parte Oferente: INVERNOR FARMACIA C.A.
Parte Oferida: EYKA DEL CARMEN TERAN
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2017, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“…1.- Debe indicar de forma detallada los conceptos oferidos y los montos establecidos a cada uno de ellos. .…” (Fin de la cita)
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos ofertados, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy oferta los derechos del oferido.
El apoderado judicial actor Abg. ULISES JESUS WATEYMA inpreabogado N° 101.282, en fecha 14 del presente mes y año, consigna diligencia de subsanación del escrito contentivo de oferta real de pago, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no hace ningún tipo de mención con respecto a lo ordenado en el despacho saneador, estableciendo que las cantidades puntualizadas y expresadas fueron consignadas mediante anexo marcado “A”, el cual no consta que haya sido consignado con el escrito de subsanación, así como tampoco lo fue el anexo marcado “B”, razón por la cual considera este tribunal que el mismo hizo caso omiso del despacho saneador dictado y por lo tanto se toma como no subsanado el escrito de oferta real de pago. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente al de hoy, o podrá ejercer el recurso que considere pertinente. En la ciudad de Maracay a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017), Años 207º de independencia Y 158º de la Federación.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. PERLA CALOJERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am.).-
La Secretaria;
Abg. PERLA CALOJERO
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