REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de junio de 2017
207º Y 158º

Asunto: DP11-L-2017-000398
Parte Actora: MIGUEL SALOMON SALAS
Parte Demandada: CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 16 del presente mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

(CITO):
ARTÍCULO 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
De conformidad con el numeral antes trascrito, se le requiere al Accionante que:
PRIMERO: En cuanto al cuadro explicativo que cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente solo se indica como conceptos: Salario Integral, Salario Mensual y Monto, lo cual crea confusión en quien debe admitir el presente escrito libelar, toda vez que el mismo se realiza como consecuencia de explicación del concepto de prestación de antigüedad, pero los días que se reclaman por este concepto, no se denotan en dicho cuadro; así como también confunde que las fechas que se toman en el cuadro no son trimestrales, al contrario, se establecen meses consecutivos y al final se totaliza un monto en el cual no se indica en que concepto corresponde.
SEGUNDO: En cuanto al concepto de antigüedad calculado conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, el cual corre inserto al folio -5- del presente expediente, se calculan 250 días para un salario integral de Bs. 2.965,97, lo cual es contradictorio con el cálculo del salario del integral que consta en el folio -2- de la presente causa, el cual da como resultado la cantidad de Bs. 3.897,07, razón por la cual debe indicar cuál es el salario integral correcto, y en caso de ser el correspondiente al folio -2- del expediente, deberá calcular nuevamente el concepto de prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.-
TERCERO: En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, debe indicar los periodos que se reclaman, así como los días demandados, por cada uno de estos conceptos, así como el salario por el cual se reclama.
CUARTO: En cuanto a las horas extraordinarias debe especificar el día, mes y año en que se causaron a su decir las mismas, así como la cantidad de horas en cada uno de esos días.
QUINTO: En cuanto a la enfermedad ocupacional que demanda deberán indicar:
A).- La conducta de la víctima.
B).- El grado de educación y cultura de la víctima.
C).- La capacidad económica de la demandada.
D).- La capacidad económica y social del accionante.
E).- Posibles atenuantes a favor del demandado.(Fin de la cita)

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en donde pudiese haber una condena en contra de la demandada, donde se pudiera crear un expectativa de una sentencia definitivamente firme, revestida con el carácter de Cosa Juzgada, sin que fuese así por tener el procedimiento un vicio en el escrito libelar que no fue subsanado, ya que no aplica la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los conceptos demandados, siendo entonces una eventual sentencia definitiva susceptible de recurso, por una violación al derecho a la defensa, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy demanda sus derechos.

El ciudadano MIGUEL SALOMON SALAS titular de la cédula de identidad V- 18.701.431, asistido por la Abg. NORELYS PEREZ inpreabogado N° 166.662, en fecha 21 del presente mes y año, consigna e4scrito de subsanación del libelo de la demandada, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no hace ningún tipo de mención con respecto a lo ordenado en el despacho saneador, estableciendo en cuanto al cuadro explicativo correspondiente al concepto establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el mismo se aprecia que solo se reflejan los días adicionales de antigüedad relacionados al literal “b”, sin hacer mención alguna de los días reclamados de forma trimestral como lo establece el literal “a”, ambos literales del articulo anteriormente indicado.

En relación a los conceptos de utilidades, vacaciones, y bono vacacional, el demandante solo indica el periodo demandado y no señala la cantidad de días reclamados ni el salario por el cual se debe efectuar la operación aritmética para la obtención del monto total de cada uno de estos conceptos.

Con respecto a las horas extraordinarias el demandante se limito a realizar un cuadro en donde se puede apreciar el mes y año, la cantidad de horas extras, el valor de la hora, el recargo del 100% y un total, sin cumplir con lo ordenado por este Tribunal como fue la especificación del día mes y año de todas y cada una de las horas extras reclamadas, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho al defensa de la parte demandada.

De igual forma no se aprecia en el escrito de subsanación que el demandante halla dado cumplimiento alguno al punto QUINTO del despacho saneador.-

Razón por la cual considera este tribunal que el ciudadano MIGUEL SALOMON SALAS, hizo caso omiso del despacho saneador dictado y por lo tanto se toma como no subsanado el escrito libelar. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contraria a derecho.

Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente al de hoy, o podrá ejercer el recurso que considere pertinente.

En la ciudad de Maracay a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017), Años 207º de independencia Y 158º de la Federación.

Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
El Secretario;

Abg. HAROLYS PAREDES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.).-

El Secretario;

Abg. HAROLYS PAREDES