REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de junio de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-001106
PARTE ACTORA: YERSAI ZAMBRANO titular de la cédula de identidad V- 8.337.386
PARTE DEMANDADA: ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COMCEPTOS.
En el día de hoy 05 de mayo de 2016, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en el folio 46 del expediente bajo análisis. Visto que el día 25 de mayo de 2017, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del juez, y habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos, se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte actora Abg. JESUS RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 24.190. En este estado el tribunal deja constancia que la parte demandada ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI C.A., quien no compareció ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaró CON LUGAR la pretensión.
En consecuencia, pasa este despacho a publicar el fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión, y en consecuencia, por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI C.A.; a la audiencia del día 25 de mayo de 2017, se declara la admisión de los hechos y CON LUGAR la pretensión. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que: YERSAI ZAMBRANO
a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 06 de octubre de 2.006.
b.-) Devengaba un ultimo salario diario integral para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 617,43
c.-) En fecha 16 de septiembre de 2015, fue despedido injustificadamente.
d.-) Que demanda el pago de sus vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los períodos del 2004 al 2014 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2015.
e.-) Demanda las utilidades correspondientes al periodo desde 2004 al 2014 y utilidades fraccionadas del año 2015.-
f.-) Que demanda las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
g.-) Que demanda los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
h.-) Demanda la diferencia de los salarios dejados de percibir durante los meses de mayo, junio, y julio del año 2015.-
i.-) Reclama la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
j.-) Demanda el beneficio de alimentación desde el 06 de octubre de 2004 hasta 16 de septiembre de 2015.
k.-) En fecha 29 de octubre de 2015, interpone la presente demanda con motivo del cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
l.-) Fue recibida por este tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015
m.-) Una vez revisado el escrito libelar por parte de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 3 de noviembre de 2015, librando se los respectivos carteles de notificación.
n.-) Que en fecha 19 de octubre de 2016, se produce el mediante auto el abocamiento del juez en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
o.-) En fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano EDGAR ESCALONA alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna actuaciones contentivas de las resultas positivas de los carteles de notificación los cuales corren insertos desde El folio 29 al 32 ambos inclusive.-
p.-) En auto librado por este tribunal en fecha 24 de abril de 2017, se ordena nuevamente la notificación de la parte actora en virtud de la perdida de la estadía de derecho.-
q.-) En fecha 27 del mismo mes y año se recibe diligencia de la parte actora en donde se da por notificado del contenido de las boletas de notificación libradas en fecha 24 de abril de 2017.-
r.-) El 28 de abril de 2017 se dicta auto en dende se ordena la notificación mediante cartel de la parte demandada con la finalidad de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
s.-) En fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana CAROL VIRGINIA MANFREDI DE SALAS, titular de la cédula de identidad V- 9.650.488, otorga en nombre de la entidad de Trabajo demandada ATELIER DE BELLEZA COROL MANFREDI C.A., poder apud acta a los Abogados GUSTAVO MATERANO y PEDRO PEÑALOZA, inpreabogado Nº 132.050 y 215.754 respectivamente, razón por la cual al día hábil siguiente a ese comenzó a discurrir el termino de comparecencia a los fines de que se llevará a cabo la Audiencia preliminar, sin que fuese necesaria por parte de la secretaria Abg. CELESTE ZAMBRANO, la constancia en autos de la notificación del demandado, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., ratificado en la sentencia Nº 21 de 21 de febrero de 2013.
t.-) Cumplido con todos los extremos de Ley, en fecha 25 de mayo de 2017, se llevo acabo la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los períodos del 2004 al 2014 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2015; de conformidad con los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 420.4 días a un último salario de Bs. 535,60, arrojando la cantidad total de Bs. 225.166,24, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama las utilidades correspondientes al periodo desde 2004 al 2014 y utilidades fraccionadas del año 2015; de conformidad con los artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 220 días que se multiplica por el ultimo salario Bs. 535,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 117.832,00, lo cual se condena a pagar por este concepto. Y así se decide.
TERCERO: Reclama por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en fecha 7 de mayo de 2012, razón por la cual el juez como conocedor del derecho y rector del proceso procede condenar el presente concepto de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 330 días a un último salario integral de Bs. 617,43, arrojando la cantidad total de Bs. 203.751,90, lo cual se condena a cancelar por este concepto, por ser este el calculo que mas beneficia a la ex trabajadora. Y así se decide.
CUARTO: Reclama los interese sobre las prestaciones sociales los cuales serán calculados por la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde 06 de enero de 2.007 hasta el 16 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mediante experticia complementaría del fallo, para lo cual se deberá nombrar un experto por parte del Tribunal al momento de la ejecución de la demanda, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada. Y así se decide.
QUINTO: Reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir durante los meses de mayo, junio, y julio del año 2015, ya que al decir de la demandante, se le canceló la cantidad de Bs. 6.000,00 en cada uno de los meses reclamados cuando debió habérsele aumentado el salario al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional el cual fue para los meses de mayo y junio la cantidad de Bs. 6.746,98 y para el mes de julio la cantidad de 7.421,68, lo cual arroja una diferencia de Bs. 2.915,64, lo cual es condenado a pagar a la demandada por este concepto. Y así se decide
SEXTO: Reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 203.751,90, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Demanda el beneficio de alimentación desde 06 de octubre de 2004 hasta 16 de septiembre de 2015, la cantidad de 3.031 días a razón de 0.75% de la unidad tributaria diarias actual para el momento en que se demanda el presente concepto lo cual era Bs. 75,00, arrojando la cantidad total de Bs. 227.325,00 lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana YERSAI ZAMBRANO titular de la cédula de identidad V- 8.337.386, en contra de ATELIER DE BELLEZA CAROL MANFREDI C.A. a la cual se condena a cancelar la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 980.742,68), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Se deja constancia que el lapso para interponer recurso al que las partes tengan a bien interponer comenzará a discurrir una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al (5) día del mes de junio de dos mil diecisiete 2017, siendo las 11:50 a.m. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11:50 a.m
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO
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