REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000345
PARTE ACTORA: EDGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad N° V-12.450.095, con domicilio en Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEMBER TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.888.
PARTE DEMANDADA: ALREYVEN, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2003, inscrita bajo el n° 72, del Tomo 16-A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO NARINE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.071.011, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, abogado, venezolano, con domicilio en Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.1.606.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 1° de junio de 2017, siendo las 2:44 p. m, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y cédula de identidad N° V-12.450.095, con domicilio en Maracay, Estado Aragua., asistido por el abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.888, por una parte; y por la otra, el abogado DONATO PINTO LAMANNA, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.1.606, en su carácter de apoderado de ALREYVEN, C.A., quien consigna fotostato en copia simple y original del poder para ser certificada la copia y anexada a la presente causa, en lo adelante se denomina LA DEMANDADA. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado verificada la cualidad de las partes mencionadas. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen , en celebrar , como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas la diferencias, reclamaciones y derechos que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, empresas filiales relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: El demandante EDGAR MENDOZA, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue ALREYVEN, C.A., la cual concluyó el 17 de mayo de 2017, por renuncia. EDGAR MENDOZA interpuso acción por pago de indemnizaciones derivadas de infortunios del trabajo, contra ALREYVEN, C.A. Por razón de ello, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: EDGAR MENDOZA reclama a ALREYVEN, C.A., amparado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, relativas a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, la Convención Colectiva de Trabajo y su contrato de trabajo, hace constar que el 17 de mayo de 2017 recibió el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían. Por razón de ello, solo reclama los daños y perjuicios, daño moral y demás indemnizaciones que le corresponden de conformidad con la ley, por haber sufrido, con fundamento a informe que cursa en autos, suscrito por la Doctora Carmen Zambrano. G, Medica del Servicio de Salud Laboral, GERESAT, ARAGUA. INPSASEL, el 16 de Septiembre de 2.016, que indica: “….CERTIFICO: que se trata de TENOSINOVITIS DEL TENDON DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, PINZAMIENTO SUBACROMIAL DEL HOMBRO DERECHO (Código CIE10-M-75.4) considerado como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJADOR, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajador habitual.”, que se anexó marcada “B”, al libelo de la demanda y según Oficio OFSS-ARA-CI-OFSS-ARA-CI-0287-2016, de fecha 13-10-2016. Por lo que EDGAR MENDOZA, exigió de ALREYVEN, C.A., el pago de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda y las cantidades que privadamente le comunicó a ALREYVEN, C.A. SEGUNDO: Por su parte, ALREYVEN, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a EDGAR MENDOZA no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo ALREYVEN, C.A., rechaza la reclamación formulada por EDGAR MENDOZA, por cuanto el supuesto accidente que dice sufrió el demandante EDGAR MENDOZA, que le ocasionó una lesión consistente en una “ …. TENOSINOVITIS DEL TENDON DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, PINZAMIENTO SUBACROMIAL DEL HOMBRO DERECHO (Código CIE10-M-75.4) considerado como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJADOR, ….”, lo que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo, no es imputable a ALREYVEN, C.A., habida cuenta que la accionada en todo momento, dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones legales y contractuales que le correspondía como patrono de EDGAR MENDOZA. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por EDGAR MENDOZA, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por EDGAR MENDOZA y lo manifestado por ALREYVEN, C.A., el accidente descrito en el libelo de la demanda que cursa en autos, se produjo, por el incumplimiento por parte del demandante EDGAR MENDOZA, de las normas de seguridad en el trabajo, así como de las órdenes e instrucciones respectivas, por lo que no se originó como consecuencia de sus actividades laborales en la empresa, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa. Igualmente, EDGAR MENDOZA, deja expresa constancia que el evento señalado en el libelo de la demanda, en ningún momento puede serle imputado a ALREYVEN, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, habiéndosele instruido, oportunamente, de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo, sino que el mismo fue consecuencia del incumplimiento, por el demandante de las instrucciones recibidas oportunamente. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace, a EDGAR MENDOZA, la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.582.749,90), en cheque No. 30609473, emitido contra Banesco, Banco Universal, en fecha 26 de mayo de 2017, a favor de EDGAR MENDOZA, por los conceptos demandados en el libelo de así como cualquier indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios y demás derechos laborales que le pudieren corresponder, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria e irrevocable y de acuerdo a la presente transacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a EDGAR MENDOZA por los conceptos indicados en el libelo de la demanda como en la presente acta, por lo que EDGAR MENDOZA, nada tiene que reclamar a ALREYVEN, C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda y en la presente acta transaccional. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada, nada le adeuda ALREYVEN, C.A. a EDGAR MENDOZA, por los conceptos señalados en la presente transacción, en el libelo de la demanda y en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que ALREYVEN, C.A. entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle ALREYVEN, C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar ALREYVEN, C.A. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo, reconocen a esta transacción los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, por lo que durante la prestación de servicios que concluyó el 17 de mayo de 2017, EDGAR MENDOZA, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. EDGAR MENDOZA declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó. Ambas partes solicitan se expidan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto respectivo. OCTAVO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. NOVENO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez cumplida con esta mediación se ordenara el archivo definitivo del respectivo expediente.
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