REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000186
PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR EDUARDO TORRES, cédula de Identidad No. V-7.239.774.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 16.080.
PARTE DEMANDADA: BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA C.A. (BIEMCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37171.
MOTIVO: Accidente de trabajo.
En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora EDGAR EDUARDO TORRES, cédula de Identidad No. V-7.239.774, y su apoderada judicial de la parte actora NOELIS FLORES, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 16.080 y por la entidad de trabajo BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA C.A. (BIEMCA) compareció BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37171 en su carácter de apoderada judicial, tal como se evidencia del poder inserto al folio 44 de los autos. Asimismo, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
EL EXTRABAJADOR demandante narra en su libelo que “(…) ingresó a prestar servicio desde el 13 de marzo de 2013 en la Entidad de Trabajo BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTROMETARLUGICA C.A. (BIEMCA) ubicada en la Avenida Carabobo, Calle Valencia Zona Industrial San Miguel Nº 32, Maracay Estado Aragua, como ayudante de mecánica, siendo su salario mensual de Bs. 7.421,68 para el momento de sufrir el accidente laboral. Que el día 03 de agosto de 2015, siendo aproximadamente siendo las 11:15 am se encontraba cumpliendo con su trabajo habitual de limpieza cuando recibió una orden directa de su supervisor Ing. José Gámez (jefe de planta), que realizara en altura Limpieza de dos cabinas de pintura, colocándose los implementos requeridos tales como guantes, mascarilla, lentes protectores, es importante resaltar que el lugar donde ocurre el accidente no existe sitio donde agarrar el correaje del arnés por cuanto solo hay tuberías de electricidad, situación ésta conocida por la empresa demandada. Comenzó la labor ordenada subiéndose mediante una escalera de aproximadamente 2 metros de alto en la plataforma de la cabina N° 2, culminó su limpieza, en ese momento comenzó a sudar copiosamente y al tratar de bajar las escaleras luego de colocar el pie, perdió el conocimiento cayendo al piso desde una altura aproximada de UN METRO OCHENTA (1.80m). (…) no tenia acompañamiento de ningún obrero, por lo que luego de ocurrido el accidente fue auxiliado por el Jefe de Almacén, ciudadano Miguel Barreto, quien conjuntamente con la delegada de Prevención Señora Surilma Hernández pidieron al Ingeniero Gámez que trasladara a nuestro representado a un centro asistencial para recibir los primeros auxilios ya que se encontraba inconsciente. De la empresa es trasladado al Ambulatorio del barrio 23 de Enero y posteriormente luego de ser estabilizado fue trasladado al Centro Médico Maracay, donde (…) se realiza CRANIECTOMIA PARIETAL BILATERAL MAS EVACUACION DE HEMATOMAS EPIDURAL. (…) Luego de esta operación, los médicos le informaron que requería una operación de cráneo y de columna en virtud del traumatismo raquídeo a nivel de la región dorsal complicado con fractura de apófisis espinosa T2 y fractura del cuerpo vertebral de T4, de conformidad con el informe médico del doctor José de Jesús Pérez La Riva de fecha 07/07/2016 señala que en el examen físico “presenta defecto calvarial parietal bilateral. Aumento de cifosis dorsal. diagnosticándole 1.- Defecto calvarial parietal bilateral. 2.- Traumatismo espinal torácica complicado con fractura apófisis espinosa de T2. Fractura de cuerpo y espinosa de T3. Fractura de cuerpo de T4. PLAN: 1.- tratamiento médico 2. Se indica con carácter de urgencia realizar Cráneoplastia biparental para corrección de defecto calvarial biparietal. (El paciente será intervenido quirúrgicamente en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure).” Esta operación debía realizarse aproximadamente para el mes de noviembre del año 2016, a fin de corregir los daños sufridos y la empresa debía aportar los aparatos que se iban a utilizar, como eran : 8 tornillos transpediculares, 2 barras (150mm), 1 DTT, 25 oc injerto óseo, 2 mallas de titanio para cráneo de 12x15 cm, con 15 tornillos monocorticales de titanio autorroscantes y los viáticos de traslado requeridos, a pesar de la insistencia de nuestro representado, la empresa BIEMCA nunca aporto el dinero necesario por lo que se perdió la oportunidad de ser operado de manera gratuita en dicho hospital. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), abrió una investigación para determinar si se trataba de un accidente de trabajo y determino que se trata de un accidente de trabajo que trae como consecuencia una discapacidad al trabajador PARCIAL Y PERMANENTE ya que padece traumatismo craneoencefálico severo con hematoma bilateral, traumatismo raquídeo a nivel de región dorsal complicado con fractura de apófisis espinoso T2 y fractura de apófisis espinosa T2 y fractura de cuerpo vertebral T4 derrame pleural bilateral leve, contusión pulmonar bilateral. Que “(…)La Sub comisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al evaluar a nuestro representado en fecha 11 de Octubre de 2016 estableció un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) le estableció a nuestro representado un porcentaje de discapacidad de un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) con limitaciones para realizar movimientos repetidos de flexión y extensión de columna, arrastrar, empujar, bajar, subir escaleras de forma continua, bipedestación prolongada todo y tal como consta en la certificación que le fue expedida por INPSASEL de fecha 24 de Noviembre de 2016 y la cual le fue notificada al trabajador en fecha 14 de Diciembre de 2016. (…)” y por ello reclama el pago de la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.519.626,25) por los siguientes conceptos: 1) Bs. 627.138,00 por la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT por cinco años de salarios calculados a razón del salario mensual integral de Bs. 10.452,30, tomando como base para dicho salario el señalado como devengado para la fecha del accidente de Bs. 7.421,68 que entre 30 días le arroja como diario Bs. 247,39 y sobre éste calculadas las respectivas alícuotas de utilidades en base a 100 días arrojando Bs. 68,72 y del bono vacacional en base a 47 días arrojando Bs. 32,30 y que sumando todo le diera un salario diario integral de Bs. 348,41 que multiplicados por 30 días le arroja el señalado salario mensual integral de Bs. 10.452,30 que luego multiplicara por 12 meses y por 5 años, dando el total demandado por este concepto; 2) Bs. 627.138,00 por la agravante prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT por secuelas o deformaciones permanentes, por cinco años de salarios calculados a razón del salario mensual integral de Bs. 10.452,30 calculado éste como se indica en el aparte anterior; 3) Bs. 300.000,00 por daño moral; y, 4) Bs. 3.956.640,00 por el pago de las operaciones requeridas: Cráneoplastia Parietal Bilateral (Bs.1.758.400,00) y Cirugía de columna dorsal (Bs.2.198.240,00), y así como daño emergente.-
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
LA EMPRESA niega y rechaza la reclamación del EXTRABAJADOR por considerar que: 1) El accidente se debió por inobservancia del reclamante de las normas de seguridad y por un hecho extraño no imputable a LA EMPRESA, ya que como bien lo narra en el libelo “(…) culminó su limpieza, en ese momento comenzó a sudar copiosamente y al tratar de bajar las escaleras luego de colocar el pie, perdió el conocimiento cayendo al piso (…)”, lo que constituye un eximente de responsabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, aunado a la negativa del reclamante de colocarse el arnés, ya que no es cierto de que no existe sitio donde agarrar el correaje del arnés, pues de no haber sufrido el EXTRABAJADOR la pérdida de conocimiento no se habría ocasionado el accidente.- 2) No es cierto que el salario integral del EX TRABAJADOR fuera de Bs.10.452,30 mensuales pues LA EMPRESA no cancela 47 salarios de bono vacacional utilizados como base de cálculo de la alícuota respectiva y por tanto dicha suma no puede ser considerada para la cuantificación del referido salario integral; 3) No es cierto que en el lugar donde ocurre el accidente no existe sitio donde agarrar el correaje del arnés y solo hay tuberías de electricidad y mucho menos que ello sea la causa del accidente, como antes se indicó; 4) No es cierto que al momento de cumplir esta labor el extrabajador no tenia acompañamiento de ningún obrero; 5) Niego y rechazo el monto de Bs. 627.138,00 por la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva y calculada en su límite máximo de cinco años de salarios a razón del salario mensual integral de Bs.10.452,30, ya que no existe el ilícito patronal necesario para la procedencia de dicha indemnización ni establecido el nexo causal entre norma de prevención incumplida por mi representada y ésta como causa de la ocurrencia del accidente, toda vez que el accidente se debió a un hecho no imputable a LA EMPRESA, sino a hechos de la víctima y al propio EX TRABAJADOR, como antes se señaló. Y en el supuesto negado que ello fuera procedente, aún así se está cuantificando con un salario integral que no era el que devengaba y se está reclamando el límite máximo de la indicada indemnización, siendo que LA EMPRESA fue solidaria y colaboradora en prestar asistencia médica y quirúrgica privada al reclamante, no obstante no estar obligada a ello porque el EX TRABAJADOR estaba asegurado ante el IVSS y además la discapacidad fue cuantificada en un 39% y siendo así, la cuantificación de dicha indemnización debería realizarse conforme a lo que ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.350 del 30/11/2011, ratificada en sentencia N° 325 del 20/05/2015, lo que arrojaría monto muy inferior al pretendido en la demanda por esta indemnización. 6) Se niega también la indemnización de Bs. 627.138,00 por la agravante prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT por secuelas o deformaciones permanentes, en virtud de que la discapacidad determinada no le vulnera su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de gananciales, conforme asimismo a la Doctrina de Casación sobre este concepto y su procedencia legal, no estando dados los supuestos pertinentes. 7) Se niega el daño moral por no haber incurrido mi representada en ningún hecho ilícito y por no haber incumplido ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; 8) Se niega y rechaza la suma de Bs. 3.956.640,00 por el pago de las operaciones requeridas: Cráneoplastia Parietal Bilateral (Bs.1.758.400,00) y Cirugía de columna dorsal (Bs.2.198.240,00), toda vez que de acuerdo a evaluación realizada por el IVSS al ciudadano Edgar Torres dichas intervenciones no fueron ordenadas y el tratamiento médico indicado es: “(…) atención no quirúrgico (…)” como consta en Informe Médico presentado como prueba al efecto, y que al ser remitido para su evaluación al Hospital Central de Maracay, el Dr. Neujan González, concluyó que no requería tratamiento quirúrgico y se recomendaba seguir control y valoración por el IVSS. Aunado al hecho de que el EXTRABAJADOR estaba inscrito en el IVSS, y es este organismo quien debe cumplir con la asistencia médica y quirúrgica de sus afiliados, más no es una obligación de mi representada, ni existe normativa legal alguna que le establezca esa obligación, más aún cuando le fue prestada toda la colaboración pertinente en su atención primaria y al ocurrir el accidente, sufragando LA EMPRESA costos de intervención quirúrgica, atención médica y medicinas, en entes privados cuyas Facturas fueran presentadas como prueba y así se detenta, más allá de su obligación legal al respecto, actuando así como un “buen padre de familia” y asumiendo una conducta de responsabilidad social con el EXTRABAJADOR para su recuperación. 9) Por todas las razones antes expuestas es por lo que mi representada no puede ser condenada al pago de la suma total de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.519.626,25) por los siguientes conceptos: 1) Bs.627.138,00 por la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT por cinco años de salarios calculados a razón del salario mensual de Bs.10.452,30; 2) Bs.627.138,00 por la agravante prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT por secuela o deformaciones permanente calculada por cinco años por el mismo salario integral; 3) Bs.300.000,00 por daño moral y 4) Bs.3.956.640,00 por el pago de las operaciones requeridas: Cráneoplastia Parietal Bilateral (Bs.1.758.400,00) y Cirugía de columna dorsal (Bs.2.198.240,00).-
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro, las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, y tomando en consideración que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con su artículo 39 literal b), ya que se cumplió el lapso de las 52 semanas o 12 meses, sin prórroga alguna por parte del IVSS ni dictamen de reintegro o discapacidad total otorgada a la fecha, y analizada la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, se ha convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y con los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, relacionado con las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base al grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y certificado legalmente por el INPSASEL, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en el mismo, siendo que la Empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en la continuidad de este juicio por Accidente de Trabajo de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado, en virtud de la fundamentación alegada por la Empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder al demandante por Accidente de Trabajo, la suma total de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), monto que es convenido sea pagado por la demandada en cheque emitido a nombre del demandante EDGAR EDUARDO TORRES, antes identificado y presente en esta acto, a entregar a este por la URDD de este Circuito Laboral el día lunes 19 de junio de 2017, a las 10 de la mañana en horas de despacho de ese día, acudiendo las partes a tal fin. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se alcanza acuerdo transaccional por el Accidente de Trabajo demandado y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción en su apartes PRIMERO y SEGUNDO. CUARTA: ACEPTACIÓN Y ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto, como por aquellos derivados del mismo hecho que dio origen a esta Demanda, es decir, por el Accidente de Trabajo ocurrido en la Empresa el 03/08/2015 y eventuales indemnizaciones, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción y que cualquier cantidad de más o de menos generada por cualquier concepto relacionado con dicho Accidente, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida y por acordarse en una suma muy superior a la legalmente procedente y por lo tanto y en cualquier caso imputable a cualquier otro concepto que aún no demandado en este juicio se pretendiera en el futuro por los mismos hechos en los que se fundamentara la demanda y/o relacionados de cualquier forma con el Accidente de Trabajo que la originara, en lo que convienen expresamente ambas partes, así como que cada parte ha de asumir los costos y los honorarios de sus respectivos abogados.- HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CCV), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, una vez conste en autos el pago de la suma convenida en la fecha y forma establecida por las partes, y asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional.
|