REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000362
PARTE ACTORA: Ciudadana LOYDA JOSEFINA PEREZ AGUILAR, cédula de identidad No.V- 5.276.669.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAIRI MONTAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.941

PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.926.

MOTIVO: Enfermedad Profesional.


En horas de Despacho del día de hoy 5 de junio de 2017, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana LOYDA JOSEFINA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V- 5.276.669, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada LA DEMANDANTE), debidamente asistida en este acto por la abogada SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.941, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2017-362 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece LA COMPAÑIA CARACAS PAPER COMPANY,S.A. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA COMPAÑÍA”), sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1953, bajo el No. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1968bajo el No.37, Tomo I del Libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, representada en este acto por la ciudadana ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder que consigna en este acto, a los fines de exponer: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LA DEMANDANTE y a su apoderada pudieran corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier entidad de trabajo relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LA DEMANDANTE haya prestado sus servicios, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”), La presente transacción, para cual las partes solicitaron la habilitación para su celebración en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

a) Que en fecha 01 de febrero de enero de 1.993 ingresó a prestar servicios para LA COMPAÑIA como “OPERADOR DE MÁQUINAS II”, terminando su relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 15 de mayo de 2.017, siendo su último salario básico diario la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.155,82);
b) Que LA COMPAÑIA, se dedica fundamentalmente a la elaboración, de cuadernos, empastados, artículos escolares en general y de oficinas, contando en el marco de su estructura de funcionamiento, con distintas divisiones y unidades de negocios cuya finalidad esencial es potenciar las actividades desarrolladas por LA COMPAÑIA en general.
c) Que desempeñó sus actividades con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00a.m a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm. Que por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de las actividades productivas.
d) Que Dentro de sus funciones como Operadora de maquinas II se encontraban las siguientes actividades: Haciendo uso de la maquina Braker 1,2 (carpeta) debía empezar doblando manualmente las carpetas, en compañía de todos los trabajadores que laboraban en dicha máquina para acumular material y empezar a laborar, montaba la tapa y fondo con ambas manos para la elaboración de la carpeta, el rodillo se llevaba la tapa y fondo, la cual era recibida por dos trabajadoras que cerraban la carpeta, luego era lanzada para otra mesa, allí otra trabajadora la recogía y la colocaba en una maquina con la mano izquierda para hacer los pliegues manualmente, se tomaba un lote de pliegues, se batía manualmente con ambas manos para cortarlas, diario debía armar de 2 a 3 burros aproximados, cada burro era contentivo de 200 cajas por 25 que equivalen a 5 mil carpetas por burro. Diariamente realizaba actividades diferentes, un día pegaba cinta, otro día colocaba carpeta, contaba y armaba los burros, pegaba etiquetas, entre otros, diario laboraba 9 horas sin rotar de puesto de trabajo. En el departamento de cajas, debía meter manualmente cada uno de los extremos del cartón sobre el rodillo de la máquina una y otra vez para enmarcar la caja de ambos lados (pestañas), eran colocadas en un burro ubicado al lado de la máquina para posteriormente realizar la abertura manualmente en cada una de las esquinas del cartón, al terminar los burros que poseían cantidades de 2.000 a 2.500 laminas de cajas aproximadamente, dependiendo del modelo (carpeta, porta folio, manila, fichas, sobres de pago, sobres blancos, entre otros), para luego proceder a sacar las pestañas de los cuatros extremos de cada una de las laminas de cartón, para proceder a grapar con maquina, uniendo cada una de las pestañas de las cajas, al momento de grapar debía sostener con ambas manos por encima del nivel de los hombros las orejas de la caja con el pie derecho accionar el pedal para realizar el respectivo grapado de cada una de las cajas, cada caja llevaba de 1 a 3 grapas dependiendo del modelo. De los lomos, debía meter los cuadernos, armar burros manualmente, separar los block y amarrar rumas en burros, pegar etiquetas, las cuales se debían de colocar a las cajas de manila manualmente y en bolsas separadores apolo.
e) Que en las labores que desempeñó requerían de significativos esfuerzos físico y estuvo expuesta a diferentes riesgos, realizando movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, sedestación y bipedestación prolongada, debía cargar peso que deterioro su organismo y estas actividades que son propias a las labores que desempeñó, entre ellos: accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, arrollamiento por montacargas (traumatismos, heridas, fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.
f) Que comenzó su relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
g) Que debido a los servicios que prestó en LA COMPAÑIA se le generó y padece de una grave condición en su región cervical.
h) Que a partir del mes de julio del año 2.006 fue cuando comenzó a presentar molestias de fuerte intensidad a nivel de hombros, y codo izquierdo desde el 2.009 motivo por el cual tuvo que ser evaluada por médicos especialistas en neurocirugía, y traumatología, que diagnostican, previa resonancia magnética de columna cervico-lumbar y de hombro izquierdo, Discopatía Degenerativa Cervical y Lumbar, Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, L4-L5, y L5-S1, así como síndrome del manguito rotador izquierdo, motivo por el cual tuve que estar en constante reposo médico, así como en rehabilitación.
i) Que virtud de los hallazgos que arrojaron los exámenes médicos, decide acudir al INPSASEL, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para que se procediera a investigar el origen de las patologías, y es cuando en fecha 06 de junio de 2012 acudió el Inspector Andrés Vivas, a la sede de la compañía, y de la investigación realizada donde se solicitaron los soportes en las evaluaciones a Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, verificar la existencia de Delegados de Prevención, de la constitución del respectivo Comité de Seguridad y Salud Laboral en la entidad de Trabajo, del Servicio de Seguridad y Salud, así como del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego de evaluar todos esos aspectos, conforme a los documentos consignados por la entidad de trabajo, se evidenciaron multiples faltas, y del mismo se evidencia que las patologías si fueron agravadas con ocasión al trabajo.
j) Cada día sus dolencias se hacían de mayor intensidad, dificultándole en la prestación del servicio, es por ello que acude al servicio médico de la empresa, y le recomendaron que se me limitara las actividades de sobreesfuerzos en el puesto de trabajo, lo cual informó a la compañía, sin embargo, hicieron caso omiso y era obligada a continuar realizando el trabajo y esto hacia que cada día mis dolencias fueran peores, motivo por el cual me vi obligada a renunciar a mi puesto de trabajo.
k) Conforme lo expuesto anteriormente, se dejar expresamente establecido que padece la siguiente afección, la cual a los efectos del presente escrito será denominada LAS PATOLOGÍAS: “Discopatía Degenerativa Cervical y Lumbar, Prominencia Discal C4-C5, C5-C6, L4-L5, y L5-S1, así como síndrome del manguito rotador izquierdo (COD-CIE-10-11M50.0) (COD.CIE10-11M50.0) (COD.CIE-10-18M75.1) consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de miembros superiores, columna cervico lumbar, bipedestación y sedentación prolongados, tal y como se evidencia de Certificación emitida por el INPSASEL en fecha 21 de noviembre de 2012.
l) Que es importante destacar que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece, y las secuelas dañinas.
a) Que entre otras causas, las PATOLOGÍAS se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades desempeñadas en LA COMPAÑIA, fundamentalmente, en virtud del sobreesfuerzo físico al cual estuvo sometida en las jornadas de trabajo y a la propia naturaleza de una labor eminentemente física, desgastante y agotadora.
b) Que no hay duda alguna que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de sus dolencias. De este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (denominadas de forma conjunta SECUELAS).
c) Que en la compañía no se cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, y señala entre las violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en LA COMPAÑIA; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, al ingresar al trabajo, no recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) que no recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iv) No recibió inducción alguna.
d) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago inmediato de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del mencionado artículo, sobre la base a 365 días de salario a razón de Bs 3.155,82, lo cual arroja la suma de Bs. 1.151.874.
e) Que demanda por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 600.000,00
f) Queda por reproducido acá todo lo referido a los conceptos y cantidades demandadas, las cuales se encuentran suficientemente descritos en el libelo correspondiente que dio inicio al presente juicio.

De esta forma, LA DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.751.874.); monto éste en el cual estimó su demanda, así como la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

a) Las PATOLOGÍAS que padece LA DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de condiciones cuyo origen obedece a diversas causas naturales de origen común, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y la COMPAÑIA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de LA DEMANDANTE para la COMPAÑÍA.
b) La compañía niega lo señalado en la CERTIFICACIÓN emitida por el INPSASEL, por cuanto LA DEMANDANTE no estuvo expuesta a condiciones disergonómicas en su puesto de trabajo, ni realizó sobreesfuerzos en su jornadas, en consecuencia, LA COMPAÑÍA no es responsable de las patologías y secuelas que padece, por tratarse esas enfermedades de origen común.
c) Conforme lo anterior, LA COMPAÑIA niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS, y LAS SECUELAS con la relación laboral que existió entre las partes.
d) LA COMPAÑIA rechaza que las labores que desempeñó LA DEMANDANTE hayan requerido de significativos esfuerzos y que haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
e) LA COMPAÑIA rechaza las supuestas secuelas sean consecuencias de la patología supuestamente agravada por el trabajo, ya que no se trata de enfermedad ocupacional, sino de origen común.
f) LA COMPAÑIA rechaza que LA DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en LA COMPAÑIA.
g) LA DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, en los términos establecidos en la LOPCYMAT al respecto.
h) Es absolutamente falso que LA COMPAÑIA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”), y mucho menos en los términos señalados por el INPSASEL en su Certificación, así como que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, LA COMPAÑIA es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.
i) LA COMPAÑÍA rechaza que LA DEMANDANTE haya laborado en horas extraordinarias.

Conforme lo anterior, LA COMPAÑIA considera que no adeuda monto alguno a LA DEMANDANTE por concepto de las PATOLOGÍAS, SECUELAS ni por concepto alguno incluido en el libelo de demanda que dio inicio al JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la supuesta enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS, las SECUELAS que dice padecer indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral y su terminación que existió entre LA DEMANDANTE y LA COMPAÑIA y con motivo u ocasión de las actividades realizadas en LA COMPAÑIA, LAS PATOLOGÍAS, las SECUELAS que dice padecer LA DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación laboral que existió, LAS PATOLOGÍAS, y SECUELAS indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 1. 500.000,00).

A la par de lo anterior, y sin menoscabo de lo expuesto en la presente cláusula, es deseo expreso de la COMPAÑÍA referir que la anterior suma de dinero se otorga como muestra de buena fe y en pleno accionar de una entidad de trabajo que procura atender en cualquier ámbito de actuación sus obligaciones como una entidad de trabajo socialmente responsable, en el entendido que a su entender y de conformidad con la normativa legal vigente, no correspondía efectuar pago alguno a la DEMANDANTE. No obstante, en virtud de su condición actual de salud, en la que la COMPAÑÍA no tiene responsabilidad alguna, ésta ha decidido contribuir económicamente.

En todo caso, y a pesar de lo expuesto en la CLÁUSULA PRIMERA de la presente transacción, la DEMANDANTE debidamente asesorado por su abogado, entiende y comprende la posición expuesta por la COMPAÑÍA. En este sentido, las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante UN (1) cheque, identificado con el No.70-21479433 de fecha 16 de mayo 2017, girado contra el Banco Exterior, a nombre de LA DEMANDANTE, por la suma de Bs. 1. 500.000,00.

En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS PATOLOGÍAS, las SECUELAS que dice padecer la DEMANDATE, y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales ha quedado transigidos, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos demandados en el presente libelo. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta acta, o en cualquier otro período anterior a éste, ni por: gastos médicos, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, de LA PATOLOGÍA y/o las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente y aplicable para LA DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de LA COMPAÑIA y/o aplicables en LA COMPAÑIA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo y/o su finalización, LA PATOLOGÍA y las SECUELAS, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a la COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.