REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000053
PARTE ACTORA: SAUL CONCEPCION VERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.686.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SIERRA, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 183.202.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA DE PROPIEDADES, VIGIPROCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha dos de febrero del año 2017, mediante acción interpuesta por FRANCISCO SIERRA, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 183.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL CONCEPCION VERA, cédula de identidad No. V-8.686.281 contra la entidad de trabajo VIGILANCIA DE PROPIEDADES, VIGIPROCA C.A, siendo admitido en fecha 24 de febrero del año 2017 (folio 44).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de FRANCISCO SIERRA, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 183.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL CONCEPCION VERA, cédula de identidad No. V-8.686.281, como se evidencia del poder notariado inserto al folio 13 de los autos y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo VIGILANCIA DE PROPIEDADES, VIGIPROCA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 49 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
El ciudadano SAUL CONCEPCION VERA, cédula de identidad No. V-8.686.281, presto sus servicios para la entidad de trabajo VIGILANCIA DE PROPIEDADES, VIGIPROCA C.A, como vigilante, desde el día 1-11-2011 hasta el día 20-12-2014, cuando es despedido injustificadamente. Devengando un salario diario de Bs.58,648 (folio 35).
Ahora bien, como consecuencia de ley por la falta de comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, se establecen como ciertos los siguientes hechos, ya que los mismos no son contrarios a derecho:
1) Que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, estando pendiente el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
En cuanto al concepto Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en la fecha 1-11-2011 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en razón de ello se efectúan los cálculos hasta el año 2012 y luego se aplican los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora, que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Prestación
Diario Utilidad Bono vacacional Integral Antigüedad Acumulada
01/11/2011 Ingreso
Dic-11
Ene-12
Feb-12
01/03/2012 65,27 2,71 1,26 69,24 5 346,20 346,20
Abr-12 79,12 3,29 1,53 83,94 5 419,70 765,90
May-12 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Jun-12 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Jul-12 67,25 5,60 2,80 75,65 15 1.134,75 1.134,75
Ago-12 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 1.134,75
Sep-12 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 1.134,75
Oct-12 77,35 6,44 3,22 87,01 15 1.305,15 2.439,90
Nov-12 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 2.439,90
Dic-12 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 2.439,90
Ene-13 87,04 7,25 3,86 98,15 15 1.472,25 3.912,15
Feb-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 3.912,15
Mar-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 3.912,15
Abr-13 104,64 8,72 4,62 117,98 15 1.769,70 5.681,85
May-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 5.681,85
Jun-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 7.451,55
Jul-13 104,64 8,72 4,62 117,98 15 1.769,70 9.221,25
Ago-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 9.221,25
Sep-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 9.221,25
Oct-13 117,09 9,75 5,20 132,04 16 2.112,64 11.333,89
Nov-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 11.333,89
Dic-13 0 0,00 0,00 0,00 0 0 11.333,89
Ene-14 140,4 23,40 6,61 170,41 16 2.726,56 14.060,45
Feb-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 14.060,45
Mar-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 14.060,45
Mar-14 154,22 25,70 6,84 186,76 16 2.988,16 17.048,61
Abr-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 17.048,61
May-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 17.048,61
Jun-14 170,22 28,37 7,56 206,15 16 3298,4 20.347,01
Jul-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 20.347,01
Ago-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 20.347,01
Sep-14 171,56 28,59 7,62 207,77 16 3.324,32 23.671,33
Oct-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 23.671,33
Nov-14 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 23.671,33
Dic-14 199,06 33,17 9,40 241,63 17 4.107,71 27.779,04

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; en el caso de marras, sería: 3 años x 30 días= 90 multiplicados por el salario integral de Bs.241,63, el resultado es la cantidad de Bs.21.746,70.
Por lo tanto, resulta mayor el monto calculado de acuerdo a lo establecido en el literal “a”, cuyo resultado es la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.779,04).
Por lo que queda establecido que debe ser cancelado al ciudadano SAUL CONCEPCION VERA, cédula de identidad No. V-8.686.281, por concepto de prestaciones sociales el monto de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.779,04). Así se establece.

En relación a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo a la admisión de hechos, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs. 27.779,04, cantidad que le corresponde al actor, en razón de ello se condena a pagar a la accionada la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.779,04). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL DEMANDADOS: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se condena a la entidad de trabajo demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.109,76), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada. ASI SE DECIDE.

AÑO
Vacaciones
Bono vacacional
Total Días
Salario diario
Total
2011-2012 15 15 (30) 199,06 5.971,80
2012-2013 16 16 (32) 199,06 6.369,92
2013-2014 17 17 (34) 199,06 6.768,04

Total
48
48
(96)
199,06
19.109,76

En cuanto a la solicitud de las UTILIDADES AÑO 2014: dicho concepto resulta procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de LOTTT, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 multiplicados por los meses laborados (12) el resultado es 30 días multiplicados por el salario diario de Bs. 199,06, el resultado es CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.5.971,18), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO, solicitado por la parte actora. La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27/12/2004, y el Reglamento de la citada ley, establece en su artículo 34, lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obliglación . (….)”

En fecha 28 de octubre 2016 en el Decreto Presidencial No.2.505, en la Gaceta Oficial No.6.269, se estableció 30 días por mes; eso quiere decir que anterior a dicha fecha era por días laborados, esto es por jornada efectiva laborada, en el caso de marras la parte actora laboro hasta el mes de diciembre del año 2014, por consiguiente dicha norma no le aplicable, aunado a que el accionante no especifico los días laborados para hacerse acreedor de dicho beneficio, simplemente se limito a indicar la cantidad de días laborados y de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actor se observa que los mismos fueron pagados por la accionada (reverso del folio 57, y 58). En razón de ello, esta rectora niega dicho concepto en base a las consideraciones antes indicadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las HORAS EXTRAS. La parte actora peticiona este concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a sus afirmaciones indica que el trabajador presto sus servicios como vigilante, que de acuerdo al artículo 175 de la citada Ley en comento establece los Horarios especiales o convenidos “No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: 2. Los trabajadores de inspección o de vigilancia…” en el presente caso no cabe este concepto, ya que la misma ley los excluye; por consiguiente no se condena el mismo. ASI SE DECIDE.

DOMINGOS y FERIADOS TRABAJADOS: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de dichos días de conformidad a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se indica en el libelo, el resultado es VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.24.680,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DEL PAGO DEL BONO NOCTURNO: la parte actora manifiesta que la entidad de trabajo le pagaba sólo una parte del bono nocturno, en razón de ello peticiona el pago de dicha diferencia de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se indica en el libelo, el resultado es NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.183,54), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 20 de diciembre de 2014 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la LOTTT. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.